STS, 28 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:12592
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 193. - Sentencia de 28 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Culpa extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.105 y 1.902; 1.903-4 del G Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de abril de 1968; 24 de febrero, 10 de marzo de

1971; 20 de septiembre de 1983; 26 de mayo de 1984; 22 de octubre de 1988; 22 de junio de 1989;

22 de febrero y 30 de julio de 1991.

DOCTRINA: Al declarar como hechos probados la Sala de Instancia que la recurrente era

propietaria de la grúa causante del accidente y el que la manejaba empleado de aquélla inserta el

supuesto contemplado en el artículo 1.903-4 del C Civil , no sólo por culpa "in vigilando" sino también

por culpa "in eligendo".

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "Hermanos Silveira, S. A.", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Luis Bardagí Muñoz; siendo parte recurrida doña Carina , representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y asistida de la Letrada doña Lourdes de Vicente Jalan; y "Fomento de Obras y Construcciones, S.

A.", (en anagrama "FOCSA"), representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y asistida del Letrado don Alfonso Gómez de la Granja Romero.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en representación de doña Carina , presentó demanda de juicio de mayor cuantía el 11 de mayo de 1978, así como también demanda incidental de pobreza. El día 16 de mayo de 1978 se dictó providencia por la que teniendo por personados y parte al dicho Procurador, se admitió a trámite la demanda incidental de pobreza promovida dejando la demanda de mayor cuantía en espera de que recayera sentencia definitiva en la de pobreza, sin efectuar sobre ella trámite alguno. En 11 de junio de 193 1979, se dictó sentencia estimando la demanda de pobreza efectuada presentándose contra la misma, recurso de apelación por la demandada únicacomparecida en dicha demanda de pobreza "Unión Iberoamericana de Seguros", por lo que en 28 de febrero de 1980 se emplazó a las partes litigantes comparecidas ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial, la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en 15 de julio de 1982 , la que se remitió al Juzgado en 15 de marzo de 1984, dando por desestimado el recurso de apelación interesado, por lo que en 20 de marzo de 1984 se dictó providencia por dicho Juzgado teniendo por devuelto los autos resueltos por la Audiencia, admitiendo por providencia de 30 de marzo a trámite la demanda principal formulada que iba dirigida contra las siguientes partes: 1) contra don Roberto , 2) contra Íñigo , 3) contra la entidad "Hermanos Silveira, S. A.", 4) contra la entidad "Fomento de Obras y Construcciones, S. A.", y contra "Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S. A.", que componían el anagrama "Foc Sicop Empresarios Agrupados", 5) contra la entidad "Inyecciones y Construcciones de Obras del Suelo, S. A.", así como contra las compañías de seguros "La Catalana, Cía de Seguros", y la "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros", en reclamación de una indemnización por lesiones sufridas por la actora como consecuencia de accidente.

Segundo

El día 4 de abril de 1984 se emplazó a "Hermanos Silveira, S. A.", el día 5 de abril se hizo lo mismo con "Catalana de Seguros" y con la empresa "Inyecciones y Construcciones de Obras del Subsuelo", el día 6 de abril se hizo el de la "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros", y el 18 de julio de 1984, se emplazó a las empresas agrupadas "Foc Sicop", teniendo que citarse a los restantes demandados por medio de los Boletines Oficiales por ser desconocidos sus domicilios, por lo que por fin el 21 de marzo de 1985 se tuvo por comparecidos a los que lo habían hecho y por rebeldes a la "Sociedad Ibérica de Construcciones y Obras Públicas, S. A.", ("SICOPA"), a "Inyecciones y Construcciones de Obras del Subsuelo, S. A." ("ICOS"), y a Roberto y a Íñigo .

Tercero

El día 31 de mayo de 1985 se formuló contestación por la "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros", oponiéndose a la demanda, en 14 de junio de 1985 contestaron la demanda "Hermanos Silveira, S. A.", oponiéndose también a la demanda, el día 3 de julio de 1985, la contestó "Fomento de Obras y Construcciones, S. A.", oponiéndose también a la demanda, y por último en 17 de julio de 1985, contestó la demanda la "Catalana Compañía de Seguros" oponiéndose también a la demanda por lo que después de las providencias pertinentes se dio traslado de la contestación a la actora, por lo que en 16 de septiembre de 1985, formuló escrito de réplica presentando a continuación sus duplicas las cuatro demandadas comparecidas.

Cuarto

Se solicitaron pruebas de confesión, documental, testifical, pericial por parte de todos los litigantes, admitiéndose algunas y realizándose estas también no todas por no llegar a tiempo y que aparece su resultado reflejado en los correspondientes ramos de prueba que no describimos por acelerar más esta sentencia, resaltando que la mayor parte de la documental interesada consistía en los documentos ya aportados por la misma y que eran testimonio del sumario diligencias seguido por el accidente objeto de estos autos.

Quinto

El 15 de enero de 1986, las partes interesadas solicitaron en comparecencia en este Juzgado celebración de vista pública para acelerar el trámite lo que se acordó señalándose para la misma el día 27 de enero de 1986, informándose a las partes en consecuencia con lo que había sido su postura procesal.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia número diecinueve de los de Madrid, dictó sentencia con fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y seis , cuyo fallo es como sigue: "Que estimo la demanda y condeno a Ismael , Íñigo , "Hermanos Silviera, S. A.", "Inyecciones y Construcciones de Obras del Subsuelo, S. A.", "Fomento de Obras y Construcciones, S. A.", "Sociedad Ibérica de Construcciones y de Obras Públicas, S. A.", así como a las compañías anónimas de seguros a que paguen solidariamente a doña Carina diez millones de pesetas (10.000.000 de pesetas), con la única salvedad de que "Catalana de Seguros" y "Unión Iberoamericana, Compañía Anónima de Seguros, S. A.", tienen como límite de esta responsabilidad solidaria al de sus pólizas de un millón de pesetas para la primera y de cinco millones de pesetas, para la segunda. Asimismo pagarán solidariamente las costas de este juicio las demandadas y demandados".

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de "Hermanos Silveira, S. A.", y "Fomento Obras y Construcciones, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve , con la siguiente parte dispositiva: "Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de "Fomento de Obras y Construcciones, S. A.", y "Silveira Hermanos, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diecinueve de esta capital con fecha 21 de febrero de 1986 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el punto concreto relativo a las costas procesales de primera instancia, respecto de las cuales no se hace especial condena, confirmando los demáspronunciamientos de la misma y sin hacer tampoco especial imposición en las costas del recurso".

Octavo

El Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de entidad mercantil "Hermanos Silveira, S. A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 1.903 del Código Civil ." Segundo. "Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil ." Tercero. "Al amparo del número 5 del artículo 1.692 del la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley por inaplicación del artículo 1.105 del Código Civil."

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es de señalar que los tres motivos en que se instaura el presente recurso aparecen incardinados en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la cual las declaraciones de hecho realizadas en la sentencia impugnada se mantienen íntegras al no haber sido atacadas en forma por la vía casacional adecuada.

Sentado como base casacional lo indicado y entrando en el examen de las motivaciones, en la primera se alega la infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 1.903 del Código Civil , dado que: "La sentencia recurrida al condenar a mi representada "Hermanos Silveira, S. A.", indemnizar solidariamente con los otros demandados la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 de pesetas) a la demandante, hoy recurrida, incide en dicha infracción".

Segundo

Sucumbe esta motivación por las siguientes consideraciones: 1º) El razonamiento del motivo no tiene en cuenta que como se indica en el número 3º de los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia, aceptados plenamente por la aquí impugnada, la entidad recurrente era la propietaria de la grúa causante del accidente, que a su vez manejaba don Roberto , empleado de dicha sociedad, lo que inserta a ésta en el marco normativo del artículo 1.903-IV del Código Civil ; 2º) La responsabilidad en estos casos no es como se afirma en la motivación únicamente imputable a "culpa in vigilando", sino también "in eligendo"; 3º) Por otra parte, tanto la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos acepta íntegramente la aquí impugnada, como ésta, condenan como responsables directos del daño indemnizable no sólo a la entidad aquí recurrente y al empleado de ésta que tenía a su cargo la grúa, sino también a la sociedad "Inyecciones y Construcciones de Obras del Subsuelo, S. A." (en lo sucesivo "ICOS"), y a las compañías de seguros demandadas; 4º) Es asimismo de señalar, que la doctrina de esta Sala ha ido evolucionando hacia una cierta objetivización de la culpa extracontractual tanto en 193 los casos del artículo 1.902 como del 1.903 del Código Civil , bien a través de la idea del "riesgo" bien de la "inversión de la carga de la prueba", lo que se traduce en que aun tratándose de actividades o conductas normalmente diligentes y desde luego lícitas, al venir referidas a actividades que aun beneficiosas para la comunidad en general encierran un evidente riesgo para sus miembros, determinan que el beneficio que su explotación supone para quienes desarrollan, se aprovechan o explotan directamente dichas actividades, empresas o trabajos, se compense con la exigencia de una mayor y más estricta responsabilidad, imponiéndose en consecuencia un más firme o menos flexible reproche en orden a los eventos dañosos que para terceros puedan resultar de dichas actividades. 5º) Es a su vez doctrina de esta Sala, que la responsabilidad de las empresas en los supuestos del citado artículo y párrafo es directa y no subsidiaria (sentencias de 16 de abril de 1968, 24 de febrero y 10 de marzo de 1971, 20 de septiembre de 1983, 26 de junio de 1984, 22 de octubre de 1988, 22 de junio de 1989, 22 de febrero y 30 de julio de 1991), lo cual tiene una especial relevancia en aquellos casos en que como el presente la empresa "ICOS" es la propietaria de una máquina -la grúa- cuya utilización entraña un cierto riesgo en general y de modo especial cuanto se utilizara, como aquí aconteció, en lugares de tránsito público, lo que hace más claramente aplicable la ya indicada tesis de la inversión de la carga de la prueba; 6º) Y si bien la atribución de tal responsabilidad a la entidad titular del mecanismo causante del dañó indemnizable exige la del operario a cuyo cargo se encuentre su manejo, la responsabilidad de éste, aparece declarada en la sentencia impugnada a virtud del citado principio de inversión de la carga de la prueba, al no haberse acreditado que el daño sufrido por la actora - recurrida sobreviniere por causas a ella no imputables, lo que hace surgir en él una culpa "in operando" y en la sociedad recurrente "in eligendo".

Tercero

El motivo segundo, instrumentado sobre el mismo ordinal y precepto procesal que elprecedente, se construye sobre la estimación por parte de quien recurre de que: "Tanto la sentencia de primera instancia, como la dictada en apelación, basan su fallo en la aplicación a los hechos controvertidos, del artículo 1.902 del Código Civil ", precepto que según el motivo "no puede ser aplicado a la conducta del operario encargado del manejo de la grúa, pues no concurren en la misma los requisitos necesarios para ello". El motivo decae, por cuanto, como ya se ha expuesto en el precedente fundamento, la sentencia impugnada lo mismo que la de primera instancia, parten de la existencia de una responsabilidad por riesgo y consiguientemente del principio de inversión de la carga de la prueba, cual se pone de relieve en el primer considerando de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia cuyas alegaciones, cual queda dicho, han sido plenamente acogidas por la de apelación, y establecen que: "Con lo dicho anteriormente queda deslindado el hecho ilícito en la doble vertiente que agrupa el gruista, al capataz y a las cuatro empresas demandadas..."

Pero es que además y como queda igualmente claro en el fallo de la sentencia que ahora se impugna, en ella se condena también a la entidad "ICOS" que fue la que contrató la grúa, y no ha recurrido.

Cuarto

El tercero de los motivos formulados, con la misma ubicación procesal que los precedentes, se elabora con base en la infracción por inaplicación del artículo 1.105 del Código Civil , por cuanto a tenor del mismo: "De los hechos obrantes en autos, resulta indubitado que los daños a la actora tuvieron su origen en el desprendimiento de la pluma, que fue a caer en un lugar transitado debido a su mal emplazamiento y a la falta de señales y advertencias de peligro a los transeúntes".

Tampoco esta motivación puede prevalecer, precisamente por lo que hasta el presente momento se ha explicitado y en ella no se tiene en cuenta; que el fallo de la sentencia impugnada a través de unos argumentos técnica y dogmáticamente lógicos y adecuados, involucra en la construcción de una responsabilidad extracontractual la surgida entre la conducta inicial declarada culpable a los efectos de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , y el daño por ella causado a una tercera persona no ligada por vínculo negocial alguno con ninguna de las personas físicas o jurídicas intervinientes y responsables, a las cuales se ha declarado obligadas a indemnizar las consecuencias lesivas de dicha conducta inicial solidariamente; nada hay, por tanto, que imponga la aplicación del artículo 1.105 del Código Civil , al margen de las consecuencias que de dicha responsabilidad solidaria puedan surgir entre los deudores de esta clase, que es materia no tratada en la presente litis.

Quinto

Se produce en consecuencia la desestimación total del presente recurso, con las consecuencias establecidas para tales casos en el artículo 1.715, regla 4.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Hermanos Silveira, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y nueve . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. Francisco Morales Morales. José Almagro Nosete. Mariano Martín Granizo Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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