STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:12568
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 174.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Derecho de explotación de un cuarto de cantera. Legitimación activa y pasiva.

NORMAS APLICADAS: Artículos 820-3.°, 1.106 y 1.269 del C. Civil .

DOCTRINA: Habida cuenta de la constatación de la pertenencia exclusiva de la finca donde está

situada la cantera a favor de los fallecidos señores Bozzino Ottene, que fueron los que cedieron su

explotación a distintas empresas dedicadas a la de áridos desde 1957, sin que se haya acreditado

la existencia de donación ni derecho alguno del actor a la percepción del canon, descarta la

existencia de dolo por parte de la demandada, su hermana, por el simple hecho de que dicho canon

vaya a engrosar en la parte que le corresponde, o sea, el 50 por 100 del patrimonio de la viuda del

causante y madre del actor ya que fue declarada usufructuaria vitalicia de todos sus bienes por el

testador don Benedicto .

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras, sobre derechos de explotación de un cuarto de cantera; cuyo recurso fue interpuesto por don Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido del Letrado don Salvador Ravina Martín; siendo parte recurrida doña Diana , doña Marcelina y "Sociedad Anónima de Trabajos y Obras, 174 S. A.» (SATO), que no comparece ni consta personadas en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Ana Michán Sánchez, en representación de don Braulio formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Diana , doña Braulio y empresa "Sociedad Anónima de Trabajos y Obras», sobre derechos de explotación de un cuarto de cantera, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente que se dan por reproducidos como igualmente la súplica en la demanda contenida.Segundo: Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Diana , doña Marcelina y empresa "Sociedad Anónima de Trabajos y Obras», comparecieron en los autos, en su representación el Procurador señor Méndez Gallardo, que contestó a la demanda en tiempo y forma y de conformidad con el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se convocó a las partes para comparecencia, la que tuvo lugar el día señalado con asistencia del Procurador de las partes y exhortadas las partes para que llegaran a un acuerdo, no se logró, mandándose que se prosiguiera la misma en la que se oyó a los Procuradores de las partes, que mantuvieron sus posturas, siendo invitados por sus señorías a que puntualizaran, manifestaron que no tenían nada que aclarar ni puntualizar, interesándose el recibimiento a prueba.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia número 3 de Algeciras, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, propuesta por la entidad demandada "SATO", debo declarar y declaro haber lugar a las mismas, estimando que el actor don Braulio carece de legitimación activa para dirigirse contra tal entidad y que ésta carece de legitimación pasiva para ser demandada. Y, asimismo, desestimando la demanda formulada por el señor Marcelina , a que la misma se refiere, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, dejando al actor expedita la vía del proceso del juicio voluntario de testamentaría, a fin de que, si interesa a su derecho, puede ejercitar tal procedimiento, y con imposición de costas al demandante.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha 14 de mayo de 1987 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Algeciras al principio relacionada.»

Séptimo

La Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Braulio , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tiene su base procesal este motivo en el artículo 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Tiene este motivo su base procesal en el artículo 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y se basa en la inaplicación al caso de autos del artículo 1.269 del Código Civil , que define el dolo en los contratos, con las consecuencias que señala el artículo 1.106 del propio Código.»

Octavo

Por auto de esta Sala, de fecha 8 de febrero de 1990, se declara inadmitido el motivo primero de este recurso.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Bajo la base de que la explotación de la cantera que explota "SATO» no es entidad independiente de la finca donde se ubica tal cantera denominada "Cortijo del Quijo», en la Dehesa del Novillero, del término municipal de Algeciras, que pertenecía en principio a su tía doña Elsa , la que tenía cedidos los derechos de explotación a la citada sociedad, sin que tuviera en ella ningún derecho el padre del demandante, según su versión de los hechos, la tía que les tenía cedidos a él y a su hermana, la también demandada doña Marcelina la percepción del 25 por 100 a cada uno de ellos del canon de explotación de la cantera al fallecer su padre (dice el demandante ahora recurrente) que dejó como usufructuaria universal a su esposa madre del actor, consiguió (sigue diciendo el demandante), la hija doña Marcelina y hermana por tanto del tantas veces referido recurrente que tanto el 25 por 100 que percibíadicha hermana como el otro 25 por 100 que recibía él fueran ingresadas a la viuda usufructuaria por lo que, conclusivamente, el canon de la explotación de la cantera que satisface "SATO», lo hace indebidamente a la demandada doña Diana como viuda y usufructuaria de su primer copropietario don Braulio y a la hermana de éste como propietaria de la otra mitad indivisa, por lo que solicita en su demanda que se declare el derecho a percibir o seguir percibiendo el 25 por 100 del canon de explotación de la cantera y la carencia del derecho de la viuda, su madre, por no estar integrando la misma el caudal relicto del causante, su padre, con la consiguiente devolución de las cantidades satisfechas e indemnización por su hermana doña Marcelina por su manipulación dolosa del tema que es objeto del procedimiento actual. A todo ello se opusieron los demandados; la mercantil "SATO», por cuanto señala que los pagos los ha verificado siempre a quien le ordena la propiedad, por lo que no se considera como legitimado pasivamente; y la madre y la hermana del actor, en atención a que la cantera adquirida en propiedad por doña Elsa en escritura de 9 de febrero de 1930, quedó sin producción en 1934 y fue en este mismo año el 13 de enero, cuando los hermanos don Braulio y don Benedicto -no la hermana doña Elsa - adquirieron el "Cortijo del Quijo», donde hay una cantera de piedra caliza que en 1957 arrendaron su explotación a distintas personas, siéndolo actualmente la mercantil "SATO», la que satisface el canon arrendaticio por mitad a los herederos de don Braulio , a los que representa su tía doña Elsa y a la usufructuaria universal de don Benedicto , la demandada doña Diana , por lo que no tiene el menor derecho el peticionario demandante ya que si anteriormente le fue cedido un 25 por 100 del canon por su padre en vida lo fue en forma absolutamente graciosa.

Segundo

Del recurso que aquí nos ocupa fue inadmitido el motivo primero por lo que estando encausado en el ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando el supuesto error de hecho en que incidió la sentencia de apelación es evidente, que las conclusiones fácticas contenidas en ella al quedar inalteradas en casación han de constituir premisa obligada para la aplicación del Ordenamiento jurídico que corresponda.

Tercero

Sobre estas bases, se procede al examen del motivo segundo que, al amparo del número

5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación del artículo 1.269 en relación con el 1.106 del Código Civil . Es evidente que 175 los hechos expuestos por la sentencia (que, como se dijo, tienen carácter irreversible) no permiten estimar el motivo, habida cuenta de que se constata la pertenencia exclusiva de la finca donde está situada la cantera a favor de los ya fallecidos hermanos señores Elsa , que fueron los que cedieron su explotación a distintas empresas dedicadas a la de áridos desde 1957 hasta nuestros días, sin que se haya acreditado la existencia de donación ni derecho alguno del actor a la percepción del canon; consiguientemente, la existencia de dolo por parte de la demandada, su hermana, no puede quedar demostrado a virtud del simple hecho de que el canon vaya a engrosar en la parte que le corresponde, o sea, el 50 por 100, el patrimonio de la viuda del causante y madre del actor ya que fue declarada usufructuaria vitalicia de todos sus bienes por el testador, salvo el derecho que le corresponda al recurrente a tenor del artículo 820-3.° del Código Civil , como certeramente indica la sentencia recurrida, por lo que ni puede haber violación normativa que se propugna, ni es correcto técnicamente pretender, como se hace en el motivo, que se haga un nuevo examen y valoración del material probatorio como si de una tercera instancia se tratase.

Cuarto

Inadmitido el primer motivo y rechazado el segundo, se desestima el recurso con expresa imposición en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Braulio , contra la sentencia que, en fecha 15 de julio de 1989, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, el mismo día de su fecha, por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública; de lo que, comoSecretario, certifico.

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