STS, 11 de Febrero de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:12564
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 116.-Sentencia de 11 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Responsabilidad extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.101, 1.968 del C Civil, artículos 404 y 413 del C. de Comercio .

DOCTRINA: Fue culpa contractual y su responsabilidad se deriva de la actuación de emplear la

empresa ejecutora de la obra un supuesto soplete abandonando los medios mecánicos que se

utilizaban para cortar uno de los tornillos del tubo de aireación que se cambiaban, lo que originó el

incendio, por lo que no era actuación lícita dadas las circunstancias que concurrían. El plazo de

prescripción en la culpa contractual es de quince años.

En la villa de Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por "Air Industrie, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don José Murga Rodríguez y asistida del Letrado don Manuel Poyato Porras; siendo parte recurrida la "Unión y El Fénix Español, S. A.», "Banco Vitalicio de España», "El Fénix Latino, S. A.» "Nacional Hispánica Aseguradora, S.

A.», "Omnia, S. A.», "Fénix Peninsular», "Minerva, S. A.», "Unión Iberoamericana», "Mutualidad General Agropecuaria», "Aurora Polar, S. A.», "New Hampshire Insurance Company», "Allianz Versicherungn», "La Estrella, S. A.», "Unión Popular de Seguros, S. A.», "Plus Ultra, Cía. Anónima de Seguros» y "Lucero, S.

A.», representados por el Procurador don Francisco Reina Guerra, y asistidos del Letrado don Luis Arnaiz Salinas; siendo también recurridos "Paternal Española Sica», representada por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y asistida del Letrado don Alfredo Flores Plaza.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Manuel del Valle Lozano, en representación de "Great American Insurance Company», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra "Air Industrie, S. A.» y "La Paternal Española, S. A.», sobre reclamación de una cantidad de 37.241.989 pesetas, más intereses legales y costas, en base a los desperfectos sufridos por un incendio declarado en la entidad mercantil "Chryler España, S. A.», asegurada por la actora, cuando la firma especializada "Air Industrie, S. A.», realizaba en el período de vacaciones de la empresa obras de reparación en la planta de pintura de dicha empresa, debido según la actora, a negligencias de la empresa demandada, como consecuencia de dicho incendio, la actora tuvo queindemnizar en los gastos del exceso de costas de dichas reparaciones, que debido a su premura no quedó tiempo para la puesta a punto y comprobación del buen funcionamiento de la planta produciendo esto los debidos atrasos y pérdidas, y terminaba suplicando se dictase sentencia, la primera como responsable directa, la segunda como responsable conjunta y solidaria, al pago de la suma antes señalada, solicitando el recibimiento a prueba del pleito, para su momento.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados comparecieron los demandados "Air Industrie, S. A.» y "La Paternal Española, S. A.», en su representación los Procuradores señores Murga Rodríguez y Puig Pérez de Inestrosa, respectivamente, que contestaron a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvieron por convenientes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda.

Tercero

Se aprobó la acumulación solicitada por el señor Murga en su representación, solicitando del Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta capital, la remisión de los autos 772/81, seguidos a instancia de "La Unión y El Fénix Español, S. A.», lo que así se realizó, quedando unidos dichos autos por providencia de fecha 11 de julio de 1983, compareciendo el Procurador señor Reina Guerra en nombre y representación de "La Unión y El Fénix Español», "Banco Vitalicio de España», "El Fénix Latino», "Nacional Hispánica Aseguradora», "Omnia, S. A.», "Fénix Peninsular», "Minerva, S. A.», "Unión Iberoamericana», "Aurora Polar», "Lucero, S. A.», "New Hampshire Insurance Company», "Allianz Versicherungn», "La Estrella, S. A.», "Unión Popular de Seguros», "Plus Ultra, Cía. Anónima de Seguros».

Cuarto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Quinto

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Sexto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían de interesado en los autos.

Séptimo

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número doce dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando las demandas formuladas por el Procurador señor Valle en representación de "Grat American Insurance Company", y por el Procurador señor Reina en nombre y representación de "La Unión y El Fénix Español, S. A.", "Banco Vitalicio de España", "El Fénix Latino, S. A.", "Nacional Hispánica Aseguradora, S. A.", "Omnia, S. A.", "Fénix Peninsular", "Minerva, S. A." "Unión Iberoamericana", "Mutualidad General Agropecuaria", "Aurora Polar, S. A", "New Hampshire Insurance Company", "Allianz Versicherungn", "La Estrella, S. A.", "Unión Popular de Seguros, S. A.", "Plus Ultra, Cía. Anónima de Seguros" y "Lucero, S. A.", contra "Air Industrie", representada por el Procurador señor Musurga y contra "La Paternal Española, S. A.", representada por el Procurador Puig Pérez de Inestrosa, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en el suplico de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.»

Octavo

Interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de "La Unión y El Fénix Español», "Banco Vitalicio», "Plus Ultra», "Unión Popular», "La Estrella», "Allianz Cía de Seguros», "New Hampshire Insurance Company», "Lucero de Seguros», "Aurora Polar, S. A.», "Mutualidad General Agropecuaria», "Unión Iberoamericana», "Minerva», "Fénix Peninsular», "Omnia», "Nacional Hispánica Aseguradora», "Phoenix Latino, S. A.», representadas por el Procurador señor Reina Guerra, y como demandantes apelados "Great American Insurance Company» y "Guardian Assurance», que no han comparecido en esta instancia, y como demandados apelados "Air Industrie, S.

A.», y "La Paternal Española, S. A.»; y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra, en nombre y representación de "La Unión y El Fénix Español, S. A.", y de las Compañías aseguradoras que se relacionan en el encabezamiento de la demanda a excepción de "Great American Insurance, S. A." y "Guardian Assurance, S. A.", y con revocación parcial de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 1987, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número doce de los de Madrid , en los autos de que dimana, debemos declarar como declaramos haber lugar en parte a la demanda promovida por el Procurador mencionado en la representación que ostenta, y condenamos a la codemandada "Air Industrie, S, A.", al pago del 40 por ciento de la cantidad satisfecha por cada una de las referidas Compañías como consecuencia del incendio ocurrido el 31 de julio de 1978, a "Chrysler Hispania,S. A.", y en razón al coaseguro concertado, según los finiquitos de los documentos 32 al 50 de la demanda, con los intereses legales desde la fecha de esta sentencia y confirmamos en el resto la mencionada resolución de primera instancia sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias. Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por "Guardian Assurance, S. A.", con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada devengadas hasta el último día que debió comparecer para sostener el recurso.»

Noveno

El Procurador don José de Murga Rodríguez, en representación de "Air Industrie, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Doce de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero. Por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del artículo 1.692, ordinal 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. Segundo. Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que no han sido aplicados para resolver las cuestiones objeto del debate al amparo del artículo 1.692.»

Décimo

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso es la culminación de dos procesos declarativos ordinarios de mayor cuantía, en su día acumulados, el número 1.415/1979 y el número 772/1981, en los que aparecían como actores la "American Insurance Company», en el primero, y "La Unión y El Fénix Español, S. A.», y otras quince sociedades aseguradoras más, en el segundo, siendo los demandados en ambas "Air Industrie, S.

A.» y "La Paternal Española, S. A.».

En el formalizado por la citada entidad "Air Industrie, S. A.», se han instrumentado dos motivos, el primero de los cuales aparece instaurado en el número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar que el Tribunal "a quo» ha incidido en error en la apreciación de la prueba, alegación que apoya en los documentos descritos en la motivación y van dirigidos a justificar que no existió responsabilidad alguna por parte de la Sociedad recurrente a través del obrero o encargado que empleó el soplete originador del incendio.

Segundo

El motivo sucumbe, ya que la solución dada en la sentencia impugnada a los presupuestos fácticos objeto de discusión por parte de los múltiples intervinientes, bien como actores bien como demandados en los dos pleitos acumulados, tiene como lógico y procesal apoyo el examen por parte del Juzgador, no sólo de los documentos que en el motivo se señalan como acreditativos del error de hecho denunciado, sino también del conjunto de las pruebas que en este voluminoso proceso se han practicado, entre las cuales aparecen además de la abundante documental aportada a los autos, la pericial y la testifical, valoración conjunta de la totalidad de la prueba que ha conducido al órgano judicial "a quo» a la solución en este recurso combatida, que por otra parte y dado lo en la sentencia impugnada establecido como consecuencia de esa completa y conjunta apreciación probatoria, es la adecuada y no errónea como la recurrente estima.

Tercero

La segunda motivación denuncia con base en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial que en sus tres -y no cuatro como se indica en el motivo- apartados se citan.

Tampoco este motivo, casacionalmente reprochable, puede ser estimado, independientemente de por la diversidad no siempre conexa de los preceptos que en cada uno de sus tres apartados se citan como infringidos, lo que es impropio de un recurso extraordinario a la vez que técnico, cual es el de casación, fundamentalmente por las siguientes consideraciones:

  1. La relativa a la infracción del artículo 1.101 del Código Civil , denunciada en el apartado 1.° del motivo, por indebida aplicación, dado que el Tribunal de apelación actuó adecuadamente al aplicarlo, desde el momento que los daños sobre cuyo resarcimiento versó la litis, derivan no de una culpa extra sino contractual; y así, en la sentencia impugnada se dice a tales efectos sin que conste acreditado lo contrario, que "la actuación negligente de la empresa que realizaba las obras y los daños causados por el incendio tuvieron lugar en el desempeño de sus obligaciones contractuales entre las que se encontraba el desmontaje de tubos o conductos de aireación de la cabina de lacas. La culpa es contractual con la responsabilidad a que se refiere el artículo 1.101 del Código Civil ...»;

  2. En cuanto a la alegada falta de culpa o negligencia, la Sala "a quo» declara -y nada hay o nada se alegacon visos de verosimilitud que permita rechazar tal afirmación- que "en estas circunstancias, la decisión del encargo de la codemandada "Air Industrie" de emplear un soplete abandonando los medios mecánicos que se utilizaban, para cortar uno de los tornillos del tubo de aireación que se cambiaba, precisamente, porque en ellos había mucha pérdida de pintura, era sumamente arriesgada y peligrosa y no debió ponerse en práctica mientras no se hubieran hecho desaparecer los abundantes restos de pintura que había, ello si no se debió comprobar, también, la limpieza interior del tubo. Por consiguiente, al emplear el soplete con esa precipitación sin exigir antes que se adoptaran las medidas necesarias o desapareciere el peligro de incendio supone una actuación que no es lícita ni era exigible dadas las circunstancias concurrentes y la experiencia de la empresa dedicada a este tipo de trabajo y lo que no puede exonerarla de responsabilidad aunque sea mayor la de "Chrysler, S. A."; c) Ello conduce a que el Juzgador de apelación sobre la base de esa declarada responsabilidad contractual llegue a la consecuencia de que en la misma inciden tanto la "Air Indutrie, S. A.» como la "Chrysler, S. A.», en la forma y atribución de la misma que más adelante se precisa.

Cuarto

En el apartado 3.° de este segundo motivo -que en realidad es el segundo-, se alega la infracción del artículo 413 en relación con el 404, ambos del Código de Comercio , y en cuanto a la pluralidad de aseguradores, al estimar que "como la subrogación se configura como una puesta por el subrogado en el lugar y con los- mismos derechos y obligaciones de subrogante, es obvia la falta de causa de pedir del subrogado, habida cuenta que, como quedó probado en autos, el subrogante no sólo no reclama de "Air Industrie, S. A.", por incumplimiento o negligencia en su relación contractual sino que le felicita...». Tampoco esta dimensión de la presente motivación puede triunfar casacionalmente, por cuanto:

  1. La sentencia recurrida ha declarado la legitimación de las Compañías Aseguradoras que al fin y al cabo son las que se subrogan en los derechos y obligaciones del asegurado, concretamente en este caso de "Air Industrie, S. A.», a la cual reclama "La Unión y El Fénix Español, S. A.», precisamente por subrogación de ella y de las restantes compañías. 2.° Porque ello se completa a su vez con lo que asimismo se dice en el fundamento tercero de dicha sentencia de que, puesto que la responsabilidad de "Chrysler, S. A.», se cifra en un 60 por ciento, la "demanda sólo puede prosperar en cuanto al 40 por ciento de la cantidad satisfecha por las Compañías Aseguradoras en régimen de coaseguro, pues "Chrysler" era su asegurada y queda exenta de responsabilidad frente a sus aseguradoras».

Quinto

Se pasa ahora al estudio del número 4.° -en realidad tercero- del presente motivo, en el que se denuncia la infracción del artículo 1.968, apartado segundo del Código Civil , que establece la prescripción de un daño para el ejercicio de las acciones derivadas del artículo 1.902 de dicho Cuerpo legal. Evidente resulta, dado lo hasta ahora expuesto, la desestimación de este aspecto de la motivación, dado que como se ha indicado, lo declarado por la Sala "a quo» ha sido la culpa contractual del artículo 1.101 del Código Civil , cuyo plazo de prescripción es de quince años.

Sexto

El rechazo de los dos motivos que integran el presente recurso provoca la de éste en su integridad, con las consecuencias que se establecen en la regla 4.ª del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepto en lo que al depósito se refiere al no haberse necesitado su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Air Industrie, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 28 de junio de 1989 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda- Antonio Gullón Ballesteros.- Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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