STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1992:12582
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 178.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas.

MATERIA: Impugnación de acuerdos sociales. Acciones representadas con asistencia personal del

titular de las mismas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 60,69, 70, número 11 de la L. de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951; artículo 1.732 número 1 del C Civil .

DOCTRINA: La doctrina de acuerdo con lo posteriormente dispuesto por la nueva Ley de Sociedades Anónimas (art. 106-3) de 22 de diciembre de 1989 , estima que la asistencia personal

del accionista a la junta implica la revocación del poder autorizando su representación. Por ello sin

retroactividad de la nueva Ley hay que estimar que existe revocación de hecho y de Derecho con la

asistencia del propio accionista.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja, como consecuencia de autos de la Ley de Sociedades Anónimas , sobre acción de impugnación de acuerdos sociales, cuyos recursos fueron interpuestos por "Carvasa de Valores, S. A.», representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Jerez Monge, y asistida de la Letrada doña Angeles Manzano Cejudo, y por doña Celestina , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Felisa López Sánchez, y asistida del Letrado don Federico de Madariaga Bermúdez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Logroño, fueron vistos los autos de Ley de Sociedades Anónimas , promovidos a instancia de doña Celestina , contra la entidad "Carvasa de Valores, S. A.», sobre acción de impugnación de Acuerdos Sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictase sentencia declarando la nulidad de los acuerdos tomados en la Junta de 17 de octubre de 1987, por haberse constituido de forma contraria a la Ley y haberse privado del derecho de asistencia de la actora, y se condenase a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración e imponiéndoles las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia desestimando lademanda de impugnación de acuerdos sociales con imposición de costas del proceso a la actora, además de sanción de carácter pecuniario que prudencialmente estime conveniente, al haberse procedido de mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora doña Concepción Fernández-Torija, en nombre y representación de doña Celestina , contra la sociedad mercantil "Carvasa de Valores, S. A.", debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando la nulidad de todos los acuerdos tomados en la Junta General Extraordinaria de la Sociedad Anónima "Carvasa de Valores, S. A.", celebrada el 17 de octubre de 1987, por haberse constituido de forma contraria a la Ley y haberse privado ilegítimamente del derecho de asistencia a la demandante, ordenando la correspondiente anulación de las inscripciones regístrales que, como consecuencia de la celebración de la Junta, se hubieran anotado en el Registro Mercantil correspondiente, condenando a dicha demandada a estar y pasar por la precedente declaración; todo ello, con imposición a la demandada de las costas procesales».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Rioja, dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "La Sala acuerda: Confirmar la sentencia recurrida, salvo en las costas, no haciendo expresa condena en costas en ninguna de las instancias».

Tercero

La Procuradora doña Esperanza Jerez Monge, en representación de "Carvasa de Valores,

S. A.», formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Inadmitido.

Motivo segundo. Fundado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en el artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 .

Motivo tercero. Fundado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en el artículo 60, párrafo 1.° de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 .

Motivo cuarto. Fundado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en el artículo 1.732-1.° del Código Civil .

Motivo quinto. Fundado en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico contenidas en el artículo 3,1 del Código Civil en relación con el artículo 60 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Cuarto

La Procuradora doña Felisa López Sánchez, en representación de doña Celestina , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Se funda en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del Ordenamiento jurídico en concreto el artículo 70, párrafo 12 de la Ley de Sociedades Anónimas , por indebida aplicación.

Motivo segundo. Se funda en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del Ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 70, párrafo 11, apartado 1.° de la Ley de Sociedades Anónimas , por no aplicación.

Motivo tercero. Inadmitido.

Quinto

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 11 de febrero de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda origen del litigio, autos de la Ley de Sociedades Anónimas , la demandante, ahora recurrida, doña Celestina , solicitó la declaración de nulidad de la Junta de 17 de octubre de 1987,que con carácter de general extraordinaria celebró la sociedad demandada, denominada "Carvasa de Valores, S. A.», por haberse constituido en forma contraria a la Ley y haberse privado del derecho de asistencia de la actora. Ambas sentencias de instancia, en forma uniforme, habiendo aceptado la ahora recurrida los fundamentos jurídicos que adoptó la de primer grado, estimaron la demanda declarando la nulidad de todos los acuerdos tomados en dicha junta general extraordinaria, por haberse constituido de forma contraria a la Ley y haberse privado ilegítimamente del derecho de asistencia a la demandante, ordenando la correspondiente anulación de las inscripciones regístrales que, como consecuencia de la celebración de la Junta, se hubieran anotado en el Registro mercantil correspondiente. Como bases fácticas y jurídicas de tal fallo se hace constar que ambas partes están de acuerdo en cómo ocurrieron los hechos, habiendo sido privado el representante de la actora, don Eugenio de asistir a dicha Junta y emitir su voto, por la razón de que a la misma Junta asistió la misma doña Celestina como titular de 10.000 acciones, mientras el citado señor Eugenio pretendía asistir en representación de otras 10.000 acciones de la misma titular accionista señora Celestina , lo que no le fue permitido. La cuestión litigiosa se redujo a dilucidar si un accionista que asiste personalmente a la Juma puede a la vez asistir representado por otra persona a esa misma Junta, pero no representando las mismas acciones sino otras. Es decir, que la accionista titular, actual recurrida, sólo delegó parte de sus acciones y se reservó el resto, y acudiendo a la Junta tanto ella como su representante, aunque a éste no se le permitió la asistencia que pretendía. La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se basa para estimar la demanda, sustancialmente, en que: a) el derecho de representación parcial al no prohibirse expresamente ni por la Ley ni por los Estatutos debe estimarse procedente. En virtud del principio de que donde la Ley no distingue, no tiene porqué distinguir el Juzgador, y si la Ley permite delegar el ejercicio del voto de una acción que es indivisible, según el artículo 40 de la Ley de Sociedades Anónimas , nada debe impedir que se deleguen los votos de diversas acciones manteniendo su titular otras. Tal delegación, al no haber sido hecha con el simple propósito de obstruir la celebración de la Junta, debe considerarse como válida, b) En este caso el afán perseguido por la actora no ha sido obstruccionista, puesto que, se añade, con la suficiente antelación y de modo fehaciente anunció a la sociedad demandada la delegación en el señor Eugenio de 10.000 acciones, dándose además la circunstancia de que dicho señor es su propio Letrado, que podía, dentro de la Junta asesora a la accionista en cuanto a las votaciones de los distintos puntos a tratar, máxime después de que, como hecho probado en la Junta extraordinaria de 3 de agosto de 1987, le fue impedido el acceso a la actual recurrida que obtuvo la nulidad de esta última Junta por allanamiento a su demanda por parte de la ahora recurrente, la Sociedad demandada, c) Concluye la Sala "a quo» su razonamiento diciendo que la actora ha sido privada de su derecho de voto, reconocido en el artículo 39-3.a de la Ley de Sociedades Anónimas , en cuanto a las

10.000 acciones delegadas en don Eugenio , por lo que, conforme al artículo 69 de la misma Ley, es nula la celebración de la Junta impugnada. Todo ello por no existir prohibición alguna ni legal ni estatutaria para delegar en todo o en parte; y no siendo aplicable el artículo 40 de la citada Ley especial, que habla de la indivisibilidad de las acciones, por no tratarse en este pleito de un caso de copropiedad de acciones.

Segundo

El recurso de casación que formula la sociedad demandada se basa en cuatro motivos amparados en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo sido inadmitido el que figuraba como primero. El segundo alega la infracción del artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 y el tercero cita como infringido el artículo 60 de la misma Ley. Ambos motivos deben ser estimados por las siguientes consideraciones: a) El artículo 60, punto 1, que se invoca como infringido permite únicamente que todo accionista pueda ser representado en la Junta general por medio de otra persona. Pero esta norma no autoriza que cada accionista pueda ser representado por varias personas, como es el caso debatido según expresa la demanda que inició la litis, y menos autoriza tal representación cuando al mismo acto (la Junta general) asiste simultáneamente el propio representado. Tal presupuesto fáctico elimina de suyo la razón de ser de la representación, que se basa en que el representado no asiste o no puede realizar los actos para los que comisiona o encarga a otra persona. De modo que la presencia del representado en el acto para el que había otorgado representación o poder elimina la relación jurídica representativa por ser contradictoria con ella. Y así razonablemente lo expresa la nueva Ley de Sociedades Anónimas, Texto refundido de 22 de diciembre de 1989 , artículo 106.3, al preceptuar que "la representación es siempre revocable» y que "la asistencia personal a la Junta del representado tendrá valor de revocación». Y esta norma, aunque por razón de irretroactividad, no es aplicable al supuesto debatido, sin embargo señala un criterio tan razonable que impide para supuestos como el discutido seguir un criterio contrario o diverso, b) Por tanto, la asistencia de la recurrida a la misma Junta general de accionistas, para la que había conferido además delegación por una cuantía determinada de acciones a otra persona, revoca de hecho y de Derecho el poder o mandato conferido, al asumir el accionista titular asistente todas sus acciones con la facultad inherente de ejercitar el derecho de voto correspondiente a todas ellas, ante la evidencia de admitir una conducta de los representantes contraria o diversa de la del propio titular presente en la misma Junta, c) Es cierto que podría admitirse que una ampliación del principio de libertad contractual o de autonomía de la voluntad del accionista representado permitiría como acto lícito o no contrario a la Ley ni a la moral que otros le representasen estando él mismo presente; pero tal solución desvirtúa la esencia del negocio representativo, y consiguientemente larepresentación conferida, y abre la posibilidad inadmisible de que un representante en el mismo acto a que se asiste el representado pueda manifestar una voluntad contraria a la del "dominus negotti», por eso es de considerar que tal presencia del titular representado anula o revoca la representación, máxime cuando, como se manifestó en la Junta controvertida, le fue advertido a la señora recurrida que podría ejercitar su derecho de voto por todas las acciones de que es titular y, por tanto, no se le privó de tal derecho fundamental de accionista.

Tercero

De lo expuesto resulta la estimación de los motivos segundo y tercero del recurso, así como de los dos restantes (cuarto y quinto), ya que como se deja dicho existió una revocación al menos tácita del mandato representativo utilizado por la recurrida, lo que extinguió la representación en que se basó la demanda, según determina el artículo 1.732, número 1.°, del Código Civil , revocación derivada del hecho concluyente de asistir a la Junta la accionista representada con posibilidad de ejercitar todos sus derechos como tal accionista, sin generarse para ella ninguna clase de indefensión. Y sin que, por último, pueda aplicarse ninguna razón de analogía o principio interpretativo del que se deduzca otra conclusión, ya que ciertamente no sólo es que la Ley no hace distinciones, sino que no prevé el supuesto, pero su interpretación deriva de la lógica de los argumentos que antes se exponen en pro de la revocación del mandato conferido, que impiden conferir representación para acto que realiza el mismo representado en los momentos en que, de no asistir o realizarlo él, habría de actuar entonces legítimamente el representante.

Cuarto

La estimación del recurso, impone que esta Sala de casación, actuando 179 como Tribunal de instancia conforme permite el artículo 1.715, número 3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de lugar a la desestimación de la demanda, con absolución de la entidad demandada y recurrente, y con imposición de costas de primera instancia a la propia demandante actual recurrida, por exigirlo así el artículo 70, número 11, de la Ley de Sociedades Anónimas , ya que procede desestimar la acción ejercitada en toda su integridad. Y en cuanto a las de segunda instancia y las de este recurso de casación se estará según dicha norma "a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil », es decir, no procede declaración de costas de apelación y pagando las del recurso de casación cada parte las suyas ( art. 1.715, 4.° de la Ley Procesal Civil ). Procediendo finalmente acordar la devolución a la recurrente del depósito constituido. Todo ello lleva consigo simultáneamente la desestimación del recurso de casación que, exclusivamente referido a la imposición de costas que hizo la sentencia recurrida, formuló la parte actora; cuyas costas de primera instancia, a tenor del artículo 1.715, párrafo último, deben ser impuestas a la recurrente, demandante en dicha primera instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña María Felisa López Sánchez en nombre de doña Celestina , con imposición de sus costas a la recurrente, y declaramos haber lugar al recurso de la misma clase interpuesto por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge, en nombre de la entidad mercantil "Carvasa de Valores, S. A.», contra la sentencia de 12 de diciembre de 1989, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño , la que casamos y anulamos, así como revocamos la dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia, número dos de la misma ciudad, y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta por doña Celestina contra la entidad mercantil referida, absolvemos a la demandada de los pedimentos contra ella formulados y condenamos a la demandante en las costas de primera instancia. Sin declaración de costas del recurso de apelación y pagando cada parte las suyas en cuanto a este recurso de casación que se estima. Con devolución a la recurrente "Carvasa de Valores, S. A.», del depósito que constituyó para recurrir; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Alfonso Villagómez Rodil.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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