STS, 23 de Enero de 1992

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1992:12516
Fecha de Resolución23 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 38.-Sentencia de 23 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa y reivindicatoria de Bien Inmueble. Error de hecho en la apreciación

de la prueba. Costas. "Reformatio in peius».

NORMAS APLICADAS: Artículos 348, 1.214 del Código Civil; artículos 523 y 710 de la LE Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de mayo de 1965, 22 de abril de 1967, 16 de

octubre de 1969, 11 de junio de 1976 y 7 de mayo de 1990.

DOCTRINA: Siendo los documentos de naturaleza administrativa, carentes de literosuficiencia y

haber sido valorados por el Tribunal de instancia no son aptos para acreditar el error de hecho

denunciado.

La acción declarativa de dominio no exige que el demandado esté en posesión de la finca aunque

no lo imposibilite si se da esta situación y tiene por finalidad obtener declaración judicial de

reconocimiento de dominio sobre el bien frente al que se lo discute o arroga. La prueba de la

propiedad corresponde al que se reputa titular de ese derecho.

La sentencia de apelación condenó a la demandante al pago de las costas de primera instancia que

no fueron impuestas en dicho trámite de primer grado, al ser el artículo 523 de la LEC norma de

orden público, no es necesaria su alegación por las partes, pero al revocar el Tribunal el

pronunciamiento de primera instancia debió motivarse y razonarse que al no hacerse comporta la

casación de dicho pronunciamiento.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto y oídos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Cáceres -Sección Segunda en fecha 2 de octubre de 1989 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre derechos de propiedad, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número dos dePlasencia, cuyo recurso fue interpuesto por doña Concepción , representada por el Procurador de los Tribunales, don Raúl Martínez Ostenero, asistido de la Letrada doña Pilar Molina Pérez, en el que es parte recurrida el Ayuntamiento de Mohedas de Granadilla, cuya representación ostentó el Procurador, don Celso Marcos Fortín y su defensa fue efectuada por el Letrado, don Diego Avila Talavera.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia, número dos de Plasencia tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 108/88, en base a la demanda planteada y admitida por doña Concepción , la que actúa para la comunidad de propietarios constituida por los sucesores de don Eloy y contiene los siguientes hechos: "Primero. A la comunidad hereditaria del causante, don Eloy , formada por la demandante, que era su esposa y sus seis hijos llamados Aurelio , Silvia , Edurne , Rosa , Ignacio y Diana , pertenece, en pleno dominio, la finca sita en terreno urbano y que a continuación se refiere: Finca sita al " DIRECCION000 ", de extensión tres hectáreas. Dada la dificultad que actualmente ofrece la delimitación de la finca, por las razones que después se expresarán, fijamos como linderos los siguientes: Se encuentra, como hemos dicho antes, en " DIRECCION000 ", Polígono número NUM000 , siendo la parcela NUM001 , que linda: Por el Norte, con la parcela número NUM002 ; al Este, con la parcela número NUM003 ; al Sur, con la número NUM004 ; y al Oeste, con la parcela número . Para mayor abundamiento de datos manifestamos que sus linderos están referidos en los documentos catastrales y de amillaramiento obrantes tanto en este Ayuntamiento como en Catastro de Cáceres, por lo cual quedamos señalados los archivos de Mohedas de Granadilla y los archivos de la Delegación de Hacienda de Cáceres en sus correspondientes dependencias, para en el momento procesal oportuno pedir certificación sobre todos estos extremos. Por otro lado y referido a personas, no a parcelas, los límites de dicha finca son: Al Sur, con herederos de Almudena ; Norte, con los herederos de Luisa ; Este, con los herederos de Braulio ; y Oeste, con Carmen y herederos de Bernardo . Todos los linderos que hemos dado están referidos a fechas anteriores al año 1960, pues actualmente toda la situación ha sido modificada por los hechos que más adelante se describirán.

Títulos: Dicha propiedad, de extensión tres hectáreas, perteneció a don Lorenzo que fue padre de don Eloy . Fueron tres los herederos: Eloy , Julián y Jose Miguel como hijos y su esposa, doña María Teresa que percibió su cuota usufructuaria, también fallecida.

Eloy se encontraba casado, antes de fallecer, en únicas nupcias, con la demandante en este procedimiento y mi representada, doña Concepción y de dicho matrimonio hay seis herederos, llamados Aurelio , Silvia , Edurne , Rosa , Ignacio y Diana . En consecuencia, mi representada actúa en esta acción reivindicatoria en el ejercicio de las acciones de este pleito en beneficio de toda esta comunidad de propietarios, que son los titulares del derecho de propiedad sobre lo reclamado. Se aporta a este escrito de demanda, como documento número 3, liquidación del Impuesto de Derechos Reales hecho en Hervás el día 7 de enero de 1946 y correspondiente a don Lorenzo ; en la misma y al número 55, figura el Valle al sitio " DIRECCION000 ", que tiene una cabida de tres hectáreas y valor de 25 pesetas. Igualmente se aporta como documento número 4, documento en el que el propio Ayuntamiento de Mohedas de Granadilla reconoce que en su libro de amillaramiento existe una finca al DIRECCION000 de cabida de tres áreas (existe un error, ya que se trata de tres hectáreas). Luego el propio Ayuntamiento demandado de Mohedas de Granadilla reconoce la existencia de esa finca como propiedad de Lorenzo , documento número 4, y que está firmado por el propio Alcalde, entonces del Ayuntamiento y su Secretario.

Como documento número 5 se aporta acuerdo del Ayuntamiento en que no se les reconoce como partícipes de la parcela el " DIRECCION000 " al esposo de mi representada y a sus hermanos. La razón que da en ese documento es que la administración del mismo la trae encomendada el Ayuntamiento desde tiempo inmemorial, cuyo trozo del terreno está destinado a "eras de común", se hace constar que el Ayuntamiento no se atribuye la propiedad sino la mera administración en este documento.

Como documento número 6, se acompaña en copia reclamación hecha por esta parte en el año 1975 contra el Ayuntamiento, ahora por los hijos de mi representada y de su esposo.

Como documento número 7 y también en fotocopia, adjuntamos reclamación hecha al Ayuntamiento de Mohedas de Granadilla, también por los hijos de mi representada.

Como documento número 10 se adjunta certificado de defunción de don Eloy , esposo de la demandante, y como documento número 11 se acompaña últimas voluntades del referido señor.

Segundo

Queremos hacer constar que dicho terreno reclamado, allá por los años 45, eran terrenos valdíos y al igual que zonas extensas de Mohedas de Granadilla no eran aprovechados directamente por sus dueños sino que se aprovechaba por los ganaderos del mismo y éstos pagaban los pastos y los pastoseran cobrados por sus respectivos dueños. Por esta razón es por lo que prácticamente mis representados apenas si disfrutaban referido terreno, si bien lo conocían perfectamente y cobraban los pastos por ellos, pagaban sus contribuciones territoriales rústicas, pagaban al guarda rural, etc., etc.

A fin de acreditar estos extremos señalamos los archivos de la Cámara Agraria Local de Mohedas de Granadilla, Cámara Agraria Provincial de Cáceres a fin de que se acredite por estas entidades los pagos que haya realizado a favor de mis representados o sus causantes y desde el año 1920 en adelante.

Para acreditar que mis representados vinieron pagando las contribuciones territoriales rústicas desde entonces, aparte de los documentos aportados, señalamos los archivos del Ayuntamiento de Mohedas de Granadilla y los archivos de la Delegación de Hacienda, Sección de Contribución Territorial Rústica y Urbana en Cáceres, para en el momento procesal oportuno se nos remita certificación de todos los pagos de contribuciones territoriales rústicas y urbanas hechas sobre esta parcela y desde el año 1920 en adelante.

Tercero

Identificación actual del terreno reivindicado. La configuración del terreno reclamado, allá por los años 1940 y 45, era muy distinta de la actual; se trataba, como hemos referido, de terrenos baldíos y cuyo aprovechamiento era la hierba natural que aprovechaban los ganaderos de Mohedas de Granadilla. Desde entonces y hasta el día de la fecha, y siempre con la constante reclamación de mi representada, sus hijos o sus causabientes, se han realizado en dicho terreno diversas obras y entre ellas escuelas, casas de maestros, una barriada entera, por lo que la configuración actual de las tres hectáreas antes referidas es la que describimos en el plano, documento número 2, que se aporta a este escrito de demanda, dando una idea sustancial de lo reclamado y siendo sus linderos los que en el mismo plano se especifican, al cual nos remitimos en su integridad, dada la gran dificultad, al haberse construido y al haberse tirado las viejas paredes antiguas de delimitarlo. La línea perimetral es la rayada en rojo, tal y como se indica en el plano, encontrándose cruzada la parcela o terreno con la carretera de Mohedas de Granadilla a Casar de Palomero y el camino Calle del Pozo Abajo. A pesar de la enorme dificultad de determinar el terreno, queremos manifestar que tratamos con este plano de esclarecer al Juzgador, con la mayor precisión posible, los límites de la antigua parcela sobre la situación actual.

Cuarto

En los años 60-70, el Ayuntamiento de Mohedas de Granadilla, por la fuerza bruta y sin otra razón que ésa y contra las constantes reclamaciones de mis representados y sus causantes, edificó escuelas, casas para maestros, vendió terrenos a particulares para que hicieran sus casas, cobrando por ello, sabiendo perfectamente que ese terreno no le pertenecía y habiéndolo reconocido expresamente en el documento número 4 que aportamos a este escrito de demanda.

Cuantía. La cuantía del presente procedimiento es de 30.000.000 de pesetas».

Alegó los fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes y suplicó al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito de demanda con sus copias y los documentos con las suyas y tener por interpuesta demanda a juicio declarativo ordinario de menor cuantía y por doña Concepción y contra el Ayuntamiento de Mohedas de Granadilla contra aquellas personas físicas o jurídicas, desconocidas por esta parte, que aleguen tener algún derecho sobre el terreno reivindicado, y cuyas circunstancias personales y domiciliarias obran al comienzo de este escrito y previo los trámites legales y el recibimiento a prueba, que quedó expresamente solicitado, en su día se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare que la finca descrita en el hecho primero y segundo de la demanda e identificada con sus límites actuales en el hecho tercero, pertenece en propiedad y exclusivamente a la comunidad hereditaria de don Eloy formada por sus hijos llamados, Aurelio , Silvia , Edurne , Rosa , Ignacio y Diana , y la esposa del mismo y demandante doña Concepción .

  2. Condenar a los demandados que hayan realizado edificaciones, que abonen a la comunidad demandante, en cuyo beneficio se acciona, los daños y perjuicios irrogados a la misma. El importe de los daños y perjuicios ocasionados con las edificaciones que se han realizado en dicha propiedad antes referida será cuantificado en la fase de ejecución de sentencia.

  3. Se condene a los demandados al pago de las costas de este procedimiento».

Segundo

El Ayuntamiento de Mohedas de Granadilla (Cáceres) demandado se personó en el proceso y contestó, alegando la base fáctica siguiente:

Primero

Negamos los alegados de contrario que de forma expresa no admitamos.

Segundo

Afirmamos que los terrenos objeto de reivindicación nunca han pertenecido a la actora, ni a la comunidad de coherederos que dice representar. La realidad es que se trata de terrenos patrimoniales del municipio de Mohedas de Granadilla, quien los posee desde tiempo inmemorial, existiendo otros propietarios que no se pueden precisar ya que al no concretarse, en la demanda, es imposible saber a qué persona afecta la pretendida reivindicación. Igualmente negamos que tales terrenos fuesen propiedad de don Lorenzo , ni de su hijo don Eloy , quienes nunca tuvieron título inscrito sobre los mismos, ni disfrutaron de su posesión. Por otra parte, sobre tales terrenos, según las afirmaciones de la actora, ya que su delimitación es imprecisa, se han realizado construcciones por parte de personas determinadas en la demanda».

Hizo relación de la normativa jurídica y jurisprudencia que estimó de aplicación a la controversia y suplicó: "Que por admitido este escrito se nos tenga por comparecidos y partes en el procedimiento ya referenciado y siguiéndose el juicio por su trámite se pronuncie sentencia por la que acogiendo alguna o todas de las excepciones planteadas se rechace la demanda sin pronunciamiento de fondo, o en su defecto se desestime la demanda por infundada, absolviendo a la Corporación que represento de las peticiones del suplico de la misma, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora, en cualquier supuesto».

Tercero

El Juez de Primera Instancia, titular del Juzgado de dicho Orden número 2 de la ciudad de Plasencia dictó sentencia el 19 de diciembre de 1988 , la que contiene el siguiente fallo desestimatorio: "Que, sin entrar a conocer el fondo del asunto, por considerar que concurren las excepciones de falta de personalidad en el actor y falta de reclamación previa en la vía gubernativa, desestimo la demanda formulada por doña Concepción , representada por el Procurador don Julián Pantrigo Clemente, y absuelvo en la instancia a los demandados Ayuntamiento de Mohedas de Granadilla, representado por el Procurador don Tomás Mendigutía Ferro y a las personas desconocidas que pudieran tener interés sobre la finca, que han sido declaradas en rebeldía. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra esta sentencia se podrá interponer recurso de apelación en términos de cinco días a partir de la fecha de notificación de la sentencia, para ante la Excma. Audiencia Territorial de Cáceres. Así por esta mi sentencia, que por la rebeldía de los demandados personas físicas o jurídicas desconocidas, se notificará por medio de Edictos de no solicitarse la notificación personal de la misma en término de cinco días, lo pronuncio, mando y firmo».

Cuarto

La referida sentencia fue objeto de recurso de apelación, que interpuso la actora de referencia, ante la entonces Audiencia Territorial de Cáceres -rollo número 50/89-, habiendo pronunciado sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad el 2 de octubre de 1989, que contiene el siguiente pronunciamiento decisorio; "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de doña Concepción contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia, número dos de Plasencia con fecha 19 de diciembre de 1988 , en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en la propia forma aquélla, y entrando a conocer del fondo, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la aquí apelante frente al Ayuntamiento de Mohedas de Granadilla, absolviendo como absolvemos a dicha Corporación de los pedimentos que la demanda contiene, e imponiendo a la referida demandante las costas de primera instancia sin hacer declaración expresa en cuanto a las de esta alzada».

Quinto

El Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero, causídico de doña Concepción , en la condición con que litiga, formuló ante esta Sala recurso de casación, que articuló sobre lo siguiente:

Motivo primero. Por la vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error en la apreciación de la prueba basados en documentos que obran en autos.

Motivo segundo. Conforme al número 5 del artículo 1.692 de la Ley citada, infracción del artículo 348 del Código Civil , en concepto de violación por inaplicación

Motivo tercero. Por cauce análogo al anterior, por haberse quebrantado el principio jurídico que impide la "reformado peius».

Sexto

Evacuados los trámites de instrucción a las partes, se señaló para la vista oral y pública del recurso el pasado día 16, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos que integran la petición casacional, alega error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del Juzgador de instancia sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

La argumentación traída en base al número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , carece de toda consistencia estimatoria. Los documentos que se relacionan y se analizarán, fueron tenidos en cuenta, apreciados y valorados por el Tribunal de Apelación (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida). Los mismos no son básicos ni principales dada su naturaleza claramente administrativa (sentencias de 15 de marzo de 1989, 3 de marzo de 1990 y 1 de febrero de 1991), que los hace carentes de literosuficiencia y de fuerza contundente para acreditar por sí el error denunciado, al no contener con la suficiente expresividad, sin deducciones o actividades interpretativas de aproximación, la titularidad dominical que postula la actora y en la condición de comunera con que litiga, respecto a la finca en controversia, denominada " DIRECCION000 », sita en el municipio de Mohedas de Granadilla (Cáceres).

La certificación de fecha 11 de septiembre de 1945 que se dice corresponde al Libro de Amillaramiento del Ayuntamiento demandado de la riqueza urbana y rústica, sólo hace constar que don Lorenzo , tenía amillarada a su favor, entre otras propiedades. " DIRECCION000 , cabida 3 áreas líquido». No se hace descripción alguna de la finca ni de sus límites y no guarda lealtad procesal el recurso al mantener lo contrario. Asimismo su extensión no coincide con el bien reclamado al que se le atribuye tres hectáreas. Tal documento careció de toda adveración probatoria, ya que el Ayuntamiento emitió informe a petición de los recurrentes, en fecha 27 de octubre de 1988, que resultó negativo.

El documento que contiene la relación de bienes del referido don Lorenzo para la liquidación del Impuesto de Derechos Reales, de fecha 7 de enero de 1946, sólo contiene la relación de la finca " DIRECCION000 » (número 55), de tres hectáreas. Se trata de una manifestación de parte interesada a efectos de liquidación fiscal del caudal hereditario de referencia.

Los documentos se refieren a don Lorenzo y aunque nada se probó debidamente al efecto, parece resultar que fue el padre de los hermanos don Julián , don Jose Miguel y don Eloy . Este falleció el 27 de marzo de 1973 y a tenor de su testamento, otorgado el 23 de agosto de 1971, son sus herederos, la viuda -recurrente en casación-, doña Concepción y los seis hijos del matrimonio, don Aurelio , doña Silvia , doña Edurne , doña Rosa , don Ignacio y doña Diana . Sentado esto la demanda presenta la irregularidad que ya por sí haría difícil su estimación, de que se acciona y suplica en el "petitum» sobre la finca en controversia, no a favor de la propiedad comunitaria de los sucesores del causante don Lorenzo , sino y de manera exclusiva, para la correspondiente a su hijo, el mencionado don Eloy .

Tampoco ha producido el error denunciado las peticiones de los hijos de la recurrente, cursadas al Ayuntamiento, solicitando autorización para vallar la finca y la respuesta contenida en el acuerdo municipal de 13 de diciembre de 1967 (comunicación de 27 de abril de 1968), ya que no se les reconoció titularidad dominical ni participativa alguna al respecto. Por otra parte, la litigante que recurre efectúa alegaciones jurídicas respecto a la posible prescripción adquisitiva que contempla el artículo 1.959 del Código Civil y no en el 1.957 que se cita .

Segundo

Por la vía del número 5 del precepto 1.692 de la Ley Procesal Civil se articuló el segundo motivo que denunció infracción del artículo 348 del Código Civil , en concepto de violación por inaplicación.

La recurrente, en su posición de demandante creadora del pleito, ejercita acción declarativa y no reivindicatoria sobre la finca discutida, lo que la sentencia de la instancia viene a confundir, al contemplar la segunda y no la primera. Si bien entre ambas existe cierta similitud y enlace, no nominando expresamente el artículo 348 del Código Civil la declarativa, ambas son instrumentos para tutelar el derecho de propiedad. La declarativa o de constatación, no exige que el demandado esté en la posesión de la finca aunque no la imposibilita si se da esta situación. Tiene por finalidad obtener declaración judicial de reconocimiento del título dominical sobre el bien frente al que se lo discute o abroga.

La prueba de la propiedad reclamada, conforme al artículo 1.214 del Código Civil , corresponde al que se reputa titular, que ha de acreditar cumplidamente los hechos constitutivos que integran la norma misma, es decir, identidad objeto de la acción, que medie un hecho jurídico apto y suficiente, con proyección de titularidad dominical, para dar existencia a la relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que el sujeto titular de la relación sea la persona que acciona (sentencias de 28 de mayo de 1965, 22 de abril de 1967, 16 de octubre de 1969, 11 de junio de 1976).

Los únicos títulos en los que funda la parte recurrente su pretendido derecho de propiedad, son losanalizados en el motivo anterior, así como en un pretendido plano de la finca en su situación actual, sin ninguna clase de adveración ni identificación, pues incluso no propuso prueba testifical. Todos estos documentos, conforme a lo expuesto, no son suficientes, ni siquiera por vía deductiva, para acreditar la titularidad que se reclama ni la identidad del bien sobre el que intentan proyectar aquella pretendida propiedad, resultando de una claridad evidente y suficientemente acreditada. En el marco del actual proceso, no se da la existencia de título alguno apto y con validez jurídica precisa para proceder a la estimación de la demanda, conforme la Sala de la instancia así estimó y declaró certeramente y en forma ajustada a la normativa legal de aplicación, por lo que la claudicación del motivo se impone y resulta determinante.

Tercero

por la vía procesal del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , el argumento del motivo tercero, consiste en quebrantamiento del principio jurídico que impide la "reformado in peius», como consecuencia de que el fallo de la sentencia objeto de casación condenó a la demandante al pago de las costas de primera instancia, que no fueron impuestas en dicho trámite de primer grado.

El motivo ha de prosperar. Tanto la primera sentencia como la apelación, desestimaron la demanda interpuesta por la hoy recurrente y la Sala, conforme al artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hizo declaración condenatoria de las costas causadas en la instancia, que no había pronunciado el Juez y sin expresa imposición respecto a las de alzada.

El artículo 523 de la Ley Procesal Civil contiene el principio objetivo del vencimiento para las costas correspondientes a la primera instancia, de tal manera que dada la consideración de norma de orden público (sentencia de 7 de mayo de 1990), su alegación por las partes no es del todo necesaria ni imprescindible. La teoría del vencimiento objetivo sólo quiebra y recobra el Juez su facultad decisoria plena, cuando aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no expresa imposición, lo que exige el razonamiento lógico-jurídico consecuente que llevó a cabo el Juez de la instancia, y la Sala no compartió, pues hizo aplicación estricta del citado artículo 523, en su parte dispositiva de vencimiento objetivo, pero ello no la liberaba de la necesidad de motivar y razonar su decisión revocatoria sin más de la del Juez del primer grado, ya que en este punto se produjo una revocación que careció del precedente de su necesaria fundamentación jurídica y apelación previa por la parte que pudiera sentirse perjudicada, en este caso el Ayuntamiento de Mohedas de Granadilla, lo que conlleva a que el motivo haya de estimarse y producir la casación parcial de la sentencia objeto del recurso.

Cuarto

Al admitirse en parte el recurso, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte satisfará las costas propias correspondientes a este trámite.

En nombre del Rey y por la autoridad que constitucionalmente nos confieren los pueblos de España.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por doña Concepción , en la posición con que actúa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres -Sección Segunda- en fecha 2 de octubre de 1989 , en el procedimiento de que se trata, debemos de casar y anular dicha resolución en el puntual pronunciamiento de no hacer declaración expresa en cuanto a las costas de primera instancia, en lo que se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Plasencia el 19 de diciembre de 1988 y con desestimación del recurso confirmamos y declaramos no haber lugar a la casación del resto de los pronunciamientos decisorios que contiene la referida sentencia de apelación. No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este trámite, debiendo cada parte satisfacer las suyas propias.

Remítase testimonio de la presente con los autos originales y rollo de apelación al Tribunal de procedencia que acusará recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.- Mariano Martín Granizo y Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la Sala Primera Civil del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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