STS, 6 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:12495
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 95.-Sentencia de 6 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Resolución de contrato de compraventa de bien inmueble.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil .

DOCTRINA: La aplicación del artículo 1.504 del Código Civil es prioritaria respecto de lo dispuesto

en el artículo 1.124 del mismo cuerpo legal, cuando se trata de compraventa de bienes inmuebles.

En la villa de Madrid, a seis de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo del Escorial, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por doña Esther y don Simón , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistidos del Letrado don Jesús Castillo Roldan; siendo parte recurrida "Sociedad Mercantil Lar-Bel, S. A.», y don Claudio , representados por la Procuradora doña Paloma Valles Tormo y asistidos del Letrado don Ángel Amador López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador señor de Benito Martín, en representación de "Entidad Mercantil Lar-Bel», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo del Escorial demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra doña Esther y don Simón , sobre resolución de contrato de compraventa, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa, condenando a los demandados a desalojar la vivienda con imposición de costas a los mismos.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador señor Muñoz Nieto, que contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se acoja las excepciones alegadas de incompetencia territorial de jurisdicción y defecto legal en el modo de proponer la demanda en consecuencia desestime la misma y sus pedimentos.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Cuarto

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismos a las partes, por su orden para resumen de prueba trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían de interesado en los autos.

Quinto

El señor Juez de Primera Instancia de San Lorenzo del Escorial, dictó sentencia con fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y siete cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador señor de Benito Martín en nombre y representación de la "Entidad Mercantil Lar-Bel, S. A.", contra doña Esther y don Simón representados por el Procurador señor Muñoz Nieto, sobre resolución de contrato de compraventa, y estimándose la excepción de falta de competencia territorial, alegada oportunamente por los demandados, sin entrar a conocer el fondo de la litis, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio.»

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1989 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto en la instancia por el Procurador don Antonio de Benito Martín y continuado en ésta por su compañera doña Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de la Mercantil demandante "Lar-Bel, S. A.", y al que después se unió como coapelante don Claudio , contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1987 por el señor Juez de Primera Instancia de San Lorenzo del Escorial en los autos de juicio de menor cuantía núm. 436/86, de los que el presente rollo dimana y promovidos por referida Cía., apelante contra doña Esther y don Simón , que estuvieron representados en la instancia por el Procurador don Esteban Muñoz Nieto y en ésta por su compañero don Ignacio Aguilar Fernández y sobre resolución de contrato de compraventa de inmuebles, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia y en su lugar, desestimando las excepciones opuestas y estimando en parte la demanda formulada por la Mercantil apelante contra los demandados apelados, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato privado de compraventa suscrito en Madrid el 21 de septiembre de 1983 entre la citada Cía., actora y apelante, como vendedora y los referidos demandados y apelados, como compradores, del chalet número NUM000 de la "Urbanización DIRECCION000 " en Las Rozas (Madrid), con pérdida por parte de éstos de la cantidad de "seiscientas ochenta y cuatro mil doscientas seis pesetas" (684.206 pesetas) de las ya entregadas a cuenta y como parte del precio, debiendo devolver aquélla a éstos el resto de lo pagado y que asciende a una cantidad igual, condenando a los demandados-apelados a estar y pasar por estas declaraciones, así como a desalojar y entregar a la actora-apelante el chalet objeto del contrato resuelto en el plazo que se fije en ejecución; y sin hacer especial declaración en las costas de ninguna de las dos instancias.»

Séptimo

El Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de doña Esther y don Simón , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero. "Error en la apreciación de la prueba que resulta: a) Del documento que es el acta de requerimiento número 283 del Protocolo de 1984 del Notario don Andrés Campaña Ortega en relación con el contrato de compraventa, de cuyo contenido el juzgador deduce erróneamente que ha tenido lugar el requerimiento exigido por el artículo 1.504 del Código Civil , b) Del informe pericial del arquitecto don José Suárez Torres obrante al folio 119 y siguientes que demuestra la equivocación del juzgador al no apreciar que del mismo se deduce grave incumplimiento de sus obligaciones por parte de la sociedad demandante, c) De ambos documentos aparece que no ha existido una voluntad rebelde de los demandados, lo que no ha sido apreciado por la sentencia recurrida ahora.». Segundo. "Infracción de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.»

Octavo

Por auto de esta Sala de fecha 9 de abril de 1990, se declara inadmitido el primero de los motivos de este recurso de casación.

Noveno

Admitido el recurso e instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos de los que se hace necesario partir a los efectos del presente recurso al estar debidamente acreditados por la conformidad de las partes así como por no haberse combatido en forma, los siguientes: a) Por ambas partes contendientes se suscribió el 21 de septiembre de 1983 en documento privado, contrato de compraventa, por el que la Compañía actora y hoy recurrida vendía a los demandados la parcela y chalet número NUM000 de la " DIRECCION000 » sita en el kilómetro 2,200 de la carretera de San Lorenzo del Escorial, en el término Municipal de Las Rozas, por once millones de pesetas que debían ser satisfechos así: ciento cincuenta mil pesetas (150.000 pesetas), entregadas como señal; un millón cientocincuenta y nueve mil cuatrocientas ochenta y cinco pesetas (1.159.485 pesetas), mediante talón nominal en el que se incluían cincuenta y ocho mil novecientas veintisiete pesetas (58.927 pesetas) del ITE y Recargo Provincial, lo que hacía un total de un millón doscientas dieciocho mil cuatrocientas doce pesetas

(1.218.412 pesetas); ocho millones de pesetas (8.000.000 pesetas) más cuatrocientas setenta y una mil pesetas (471.000 pesetas), mediante letras libradas por el vendedor y aceptadas por los compradores, con vencimiento el 25 de junio y el 15 de julio de 1984; en cuanto al resto de un millón doscientas diecinueve mil quinientas quince pesetas (1.219.515 pesetas) que retenían los compradores para hacer frente a la hipoteca que gravaba la finca a favor de la "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», más otras dos letras de trescientas sesenta mil pesetas (360.000 pesetas) y veintiuna mil ciento noventa y cinco pesetas (21.195 pesetas), con nacimiento y vencimiento al 25 de junio y 15 de julio de 1984 por el importe del ITE y Recargo Provincial de las cantidades señaladas en tercer lugar; b) También se convino ínter partes la resolución del contrato indicado en caso de impago de los plazos señalados, quedando en poder de la entidad vendedora un 50% de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de daños y perjuicios; c) Los compradores han dejado de abonar las cuatro letras indicadas por un total de ocho millones cuatrocientas setenta y una mil pesetas (8.471.000 pesetas), así como las dos referentes a la parte del precio aplazada y las trescientas ochenta y una mil ciento noventa y cinco pesetas (381.195 pesetas), correspondientes a los pertinentes impuestos; d) La entidad vendedora y hoy recurrida requirió mediante acta notarial a los demandados a fin de dar por resuelto el contrato de compraventa por incumplimiento en el pago de parte del precio convenido, lo que tuvo lugar en 5 de noviembre de 1986; e) "Los posibles defectos constructivos acreditados eran mínimos y normales, habiendo estado dispuesta la Compañía vendedora a repararlos por su cuenta, y haciéndolo así tanto los particulares del chalet de los demandados, como los generales de la Urbanización» (fundamento 5º de la sentencia impugnada); f) No consta que los demandados hayan requerido a la entidad actora para realizar reparaciones, así como tampoco que hayan pretendido satisfacer o depositar el precio que debían.

Segundo

El motivo segundo, único de los dos formulados que en su momento fue admitido, se instala en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimar el recurrente que la sentencia impugnada infringe los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , así como la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, alegación incierta que conduce irremisiblemente a la desestimación del motivo, dado que cual se ha puesto de relieve en el anterior fundamento, los hechos debidamente acreditados que sirven de base a la sentencia recurrida acreditan la virtualidad del criterio en ella establecido, ya que es evidente concurren en el supuesto aquí contemplado todos los requisitos que la doctrina de esta Sala ha señalado como necesarios para la aplicación del artículo 1.504 del Código Civil , dado que nos hallamos aquí a presencia de una compraventa de bien inmueble, precepto éste de prioritaria aplicación respecto del 1.124 del mismo cuerpo legal cuando de bienes de dicha naturaleza se trate, como muy bien ha razonado el Tribunal "a quo».

Pero es que además y con la mirada puesta en los supuestos que el Tribunal de apelación ha estimado probados, los recurrentes han incidido en una plenamente acreditada voluntad rebelde al pago de la mayor parte del precio convenido.

Tercero

Se produce así el perecimiento del presente recurso con las consecuencias a tales efectos establecidas por la regla 4.a del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Esther y don Simón , contra la sentencia pronunciada por la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 26 de septiembre de 1989 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, el mismo día de su fecha, por el Excmo. Sr don Mariano Martín Granizo Fernández, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública de lo que como Secretario, certifico.

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