STS, 9 de Enero de 1992

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1992:12476
Fecha de Resolución 9 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 9.-Sentencia de 9 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Sucesiones. Reclamación de legítima. "Recurso» de aclaración de sentencias.

Incongruencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 359, 363,1.715-3.° de la LEC; 267-3.° de la LOP Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de febrero, 30 de marzo, 14 de abril y 28 de

noviembre de 1989, 3 de abril y 10 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: La violación de las normas procesales deberá ser hecha valer en casación por vía del

número 3 del artículo 1.692 de la LEC Cuando el auto de aclaración establece una obligación de

pago de intereses que se apoya en uno de los fundamentos jurídicos de la misma no se introduce

modificación alguna a la sentencia aclarada. Es doctrina de esta Sala la de que la no apelación o

su adhesión comporte su aceptación no siendo admisible la "reformatio in peius». Supone

incongruencia la alteración de la "causa petendi» de la demanda.

En la villa de Madrid, a nueve de enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Lleida, sobre derecho de sucesiones; cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos Manuel , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, y defendido por el Letrado don Jorge Jordana de Pozas; siendo parte recurrida doña Rosario , representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, que no ha comparecido en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Concepción Gonzalo Ugalde, en nombre y representación de doña Rosario , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Lleida, contra don Carlos Manuel , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se declare: 1.° Que la actora, en su condición de hija y descendiente del causante su padre donJuan Manuel , al no estar conforme con los bienes que a la misma le fueron legados por su causante en testamento de 12 de abril de 1985, tiene derecho a la cuota legitimaria en la herencia del mismo, igual a la cuarta parte del valor de los bienes de la herencia, dividida entre los cinco hijos del causante, con devengo del interés legal desde la fecha de la muerte del repetido causante, a pagar por el heredero y demandado, don Carlos Manuel ; Se condene al demandado a pagar a la actora aquella cuota legitimaria que de forma orientativa se ha establecido en pesetas 5.566.056, solicitándose su condena a aquella igual, mayor o menor cantidad de cuota legitimaria que resulte del conocimiento de todos los bienes de la herencia y de su definitiva valoración del caudal hereditario 9 de don Juan Manuel , a pagar por el demandado y heredero, bien en dinero o bien en bienes hereditarios, así como a pagar los intereses de legales o frutos en su caso computados a partir de la muerte del causante o sea el 2 de septiembre de 1985; y 3º Se condene expresamente al demandado en todas las costas de este procedimiento.

  1. Asimismo, el Procurador don César Minguella Pinol, en nombre de don Carlos Manuel , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, absolviendo a su representado de la totalidad de los pedimentos de la actora, se fije como el importe de la legítima (cuota correspondiente) a pagar por su representado a la actora en la cantidad de pesetas 1.841.750, condenando asimismo a la actora al pago de las costas, con todos los demás pronunciamientos favorables de rigor.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia Número Uno de Lleida, dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "1. Estimar la demanda formulada por doña Rosario en reclamación de legítima contra su hermano don Carlos Manuel . 2. En consecuencia, declaro que doña Rosario , ante la disconformidad con la atribución de bienes en pago de su cuota hereditaria hecha por su padre don Juan Manuel en testamento notarial de 12 de abril de 1985, ya relacionado, y de acuerdo con las disposiciones del mismo, tiene derecho a percibir una quinta parte de la cuota parte del caudal relicto a la muerte de su dicho causante, estimándose el importe de la cuota legitimaria de la actora en la suma de tres millones setecientas ochenta y seis mil doscientas ochenta y tres pesetas (3.786.283). 3. Condeno al heredero demandado don Carlos Manuel a abonar a la actora la indicada suma, con más sus intereses o frutos computados desde el día 2 de septiembre de 1985, bien en dinero o en bienes de la herencia, valorados en cualquier caso según las tasaciones efectuadas por los peritos señores Pedro Jesús y Jose Pablo en estos 1. 4. Condeno al demandado don Carlos Manuel a pagar las costas procesales.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Carlos Manuel , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Lleida en fecha 20 de marzo de 1987 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma y en su consecuencia, estimando en parte la demanda formulada por doña Rosario en reclamación de suplemento de legítima contra el nombrado apelante debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir como complemento de su cuota legitimaria la suma de dos millones cuatrocientas sesenta y nueve mil trescientas noventa y dos pesetas (2.469.392 pesetas), cantidad que junto a los dos patios situados en la calle de Gallarts y Maestro Guimerá y la finca de regadío "Viña Nou" legados por su padre en testamento como pago de legítima, constituye la cuota legitimaria que le corresponde de la herencia del padre de ambos litigantes, condenando al citado demandado a abonar a la actora la expresada cantidad como suplemento legitimario bien en dinero o en bienes de la herencia valorados en cualquier caso según las tasaciones efectuadas por los peritos señores Pedro Jesús y Jose Pablo en estos autos. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Carlos Manuel , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 267, apartado tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo. Al amparo del artículo 1.692, ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tercero. Al amparo del artículo 1.692, ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 19 de diciembre de 1991, con la asistencia de don Jorge Jordana de Pozas, defensor de la parte recurrente y único comparecido en el acto de la vista, quien informó en defensa de sus pretensiones.Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes: a) Por la actora recurrida, doña Rosario se formuló demanda frente a don Carlos Manuel en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia por la que "Primero. Se declare que doña Rosario , en su condición de hija y descendiente del causante su padre don Juan Manuel , al no estar conforme con los bienes que a la misma le fueron legados por su causante en testamento de 12 de abril de 1985, tiene derecho a la cuota legitimaria en la herencia del mismo, igual a la cuarta parte del valor de los bienes de la herencia, dividida entre los cinco hijos del causante, a pagar por el heredero y demandado, don Carlos Manuel . Segundo. Se condene al demandado don Carlos Manuel a pagar a la actora doña Rosario aquella cuota legitimaria que de forma orientativa se ha establecido en pesetas 5.566.056 (cinco millones quinientas sesenta y seis mil cincuenta y seis), solicitándose su condena a aquella igual, mayor o menor cantidad de cuota legitimaria que resulte del conocimiento de todos los bienes de la herencia y de su definitiva valoración del caudal hereditario de don Juan Manuel , a pagar por el demandado y heredero, bien en dinero o bien en bienes hereditarios, así como a pagar los intereses legales o frutos en su caso computados a partir de la muerte del causante o sea desde el 2 de septiembre de 1985 (2-9-85). Tercero. Se condenará expresamente al demandado en todas las costas del procedimiento, b) El demandado, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó se dictase sentencia "por la que absolviendo a mi representado de la totalidad de los pedimentos de la actora, se fije como el importe de la legítima (cuota correspondiente) a pagar por mi principal a la actora en la cantidad de pesetas 1.841.750, condenando asimismo a la actora al pago de las costas por su evidente temeridad y mala fe.

  1. Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lérida se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "1. Estimar la demanda formulada por doña Rosario en reclamación de legítima contra su hermano don Carlos Manuel . 2. En consecuencia, declaro que doña Rosario , ante la disconformidad con la atribución de bienes en pago de su cuota hereditaria hecha por su padre don Juan Manuel en testamento notarial de 12 de abril de 1985, ya relacionado, y de acuerdo con las disposiciones del mismo, tiene derecho a percibir una quinta parte de la cuarta parte del caudal relicto a la muerte de su dicho causante, estimándose el importe de la cuota legitimaria de la actora en la suma de tres millones setecientas ochenta y seis mil doscientas ochenta y tres pesetas (3.786.283). 3. Condeno al heredero demandado don Carlos Manuel a abonar a la actora la indicada suma, con más sus intereses o frutos computados desde el día 2 de septiembre de 1985, bien en dinero o en bienes de la herencia, valorados en cualquier caso según las tasaciones efectuadas por los peritos Don Pedro Jesús y Jose Pablo en estos autos. 4. Condeno al demandado don Carlos Manuel a pagar las costas procesales."

  2. Apelada la sentencia de primera instancia por el demandado, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia por la que estimó en parte el recurso, revocando parcialmente la sentencia recurrida "y en consecuencia, estimando en parte la demanda formulada por doña Rosario en reclamación de suplemento de legítima contra el nombrado apelante debemos declarar y declaramos el derecho de la actora a percibir como complemento de su cuota legitimaria la suma de dos millones cuatrocientas sesenta y nueve mil trescientos noventa y dos pesetas (2.469.392 pesetas), cantidad que junto a los dos patios situados en las calles de Gallarts y Maestro Guimerá y la finca de regadío Viña Lou legados 9 por su padre en testamento como pago de la legítima, constituye la cuota legitimaria que le corresponde de la herencia del padre de ambos litigantes, condenando al citado demandado a abonar a la actora la expresada cantidad como suplemento legitimario bien en dinero o en bienes de la herencia valorados en cualquier caso según las tasaciones efectuadas por los peritos Don Pedro Jesús y Jose Pablo en estos autos. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas causadas en ambas instancias". Con fecha 28 de abril de 1989, la Sección Doce de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto por el que se aclara la sentencia dictada por la Sala 2.a recaída en el rollo 403/87 , en el sentido de modificar la fecha de la misma que es la de catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve, e igualmente, su fallo, debiendo añadirse después la cantidad de 2.469.392 pesetas la siguiente frase....más sus intereses legales

desde el día 2 de septiembre de 1985, cantidad que., quedando subsistente, todo el resto de la sentencia".»

Segundo

El motivo primero del recurso se formula al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y acusa infracción del artículo 267, apartado tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 363 de la citada Ley Procesal, argumentándose que "ambos artículos son infringidos en el ejercicio de la actividad de la Sala, por cuanto a pesar de estar claramente concretado el plazo de interposición de escrito de aclaración a una sentencia, se efectúa tal escrito fuera de plazo y el mismo es aceptado como si se hubiera producido en el plazo legalmente establecido no habiendo sido así. Además, de efectuarse la aclaración asimismo, fuera de plazo». Tiene declarado esta Sala ensentencias de 26 de mayo de 1989, 11 y 19 de febrero de 1991, que el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere tanto a los límites espaciales de la jurisdicción española en relación con las extranjeras, como a los conflictos con la Administración o la Jurisdicción militar, o, en general, con los órganos jurisdiccionales de distinto orden, o, en fin, cuando hay un válido sometimiento de la cuestión litigiosa; tal doctrina lleva a la inexcusable desestimación del motivo ya que en él no se está planteando una cuestión afectante a la jurisdicción de la Sala sentenciadora, sino relativa a la observancia de las normas procesales que rigen el llamado recurso de aclaración, puesto que, resolviéndose en el auto controvertido una cuestión que ya fue planteada en la demanda y resuelta en la sentencia de primera instancia por venir atribuido su conocimiento al orden jurisdiccional civil, es claro que no se ha producido el denunciado abuso de jurisdicción, abstracción hecha del cumplimiento o no cumplimiento por la Sala de las normas rectoras de ese acto procesal. Adoptando otro punto de vista, se formula el motivo tercero en que, por la vía del ordinal 5? del citado artículo 1.692, se denuncia infracción del artículo 363 de la Ley Procesal Civil en relación con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Conocida doctrina jurisprudencial que, por reiterada, excusa de su cita particularizada, ha proclamado que las normas de carácter procesal no son idóneas para fundar en su infracción un recurso de casación por la vía del número 5º del repetido artículo 1.692 que se refiere a las normas que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por lo que la conculcación de las normas procesales deberá ser hecha valer en casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 1.692, quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte: esta inadecuada elección de la vía procesal idónea para hacer valer la infracción que se denuncia sería suficiente para la desestimación del motivo; además, ha de tenerse en cuenta que tanto el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como el 267 en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial regulan el llamado recurso de aclaración de sentencia con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, lo que ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, aunque en la práctica se le de ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedido a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la de la sentencia; en el presente caso, el auto de aclaración controvertido, y en lo que ahora interesa, añade a la obligación establecida en el fallo de pago a cargo del demandado recurrente, la de abonar los intereses legales de la cantidad debida desde el día 2 de septiembre de 1985, obligación de pago de intereses que se apoya en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia, por lo que es claro que el auto de aclaración no introduce modificación alguna en el fallo sino que se limita a suplir una omisión padecida sobre un punto litigioso y al que se refería la fundamentación jurídica de la sentencia; es de observar que ya la sentencia de primera instancia estableció en su parte dispositiva la obligación del demandado recurrente en casación de abonar los intereses de la cantidad a cuyo pago se le condenaba y desde la misma fecha que se establece en el repetido auto de aclaración, sin que el demandado recurrente en apelación impugnase en la segunda instancia esa obligación de pago de intereses y sí sólo la cuantía del principal debido, por lo que no puede ahora el recurrente, acogiéndose a una omisión de la sentencia de apelación, pretender que quede sin efecto un pronunciamiento de la primera instancia que no fue impugnado por él, aunque haya de tenerse en cuenta, en su caso, la cantidad a que como principal ha de atenderse para fijar la cuantía de esos intereses, conducta que entraña un manifiesto abuso de derecho o un fraude de Ley Procesal, sancionado en el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

El motivo segundo del recurso, amparado en el ordinal 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del artículo 359 del mismo texto legal, tachando a la sentencia recurrida de incongruente. Expuestos en el fundamento de Derecho primero de esta resolución los términos en que quedó planteado el debate litigioso así como el contenido de la parte dispositiva de la sentencia aquí combatida, ha de tenerse en cuenta que la impugnación por el demandado de la sentencia de primera instancia ante el Tribunal de apelación se limita a discutir el importe cuantitativo de la legítima de la actora y a combatir el pronunciamiento relativo a las costas de aquella instancia, siendo éstos, por tanto, los límites a que ha de ceñirse la actividad revisora del Tribunal de segundo grado, y es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias, entre otras, de 9 de febrero, 30 de marzo, 14 de abril y 28 de noviembre de 1989, 3 de abril y 10 de diciembre de 1990) la que veda la agravación del fallo en perjuicio del apelante, cuando su oponente no recurre ni se adhiere a la apelación, sustrayéndose del recurso aquellos extremos que han sido aceptados por el apelado y que, por tanto, han adquirido firmeza, firmeza que alcanza igualmente a aquellos puntos litigiosos a los que no se extiende la impugnación del apelante, por lo que existirá "reformado in peius» cuando la sentencia es revocada, no concediendo o negando lo pedido por el apelante, sino agravándola en su perjuicio, sin que esto sea pedido por otro apelante o adherido a la apelación; de otra parte, es doctrina de esta Sala que la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones,y si bien el Juzgador puede, en atención al principio "iura novit curia», en relación con el de "da mihi factum, dabo tibius», aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por ellos establecidos, lo cual tiene el límite de estar condicionado al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, entendiéndose por tal los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como por la inalterabilidad de la "causa petendi»; doctrina que, aplicada al presente caso, determina la estimación de este motivo ya que al entender la Sala de instancia que la actora ejercitó una acción de suplemento de legítima ha alterado la "causa petendi», pues la actora fundó su acción de reclamación de legítima en el rechazo de la atribución de bienes concretos y determinados hecha por el causante en su testamento para pago de la legítima y en tales términos quedó establecido el debate, limitado a la determinación cuantitativa de los derechos legitimarios de la actora, incurrió en incongruencia, evidenciada, además, en la falta de respeto por el Tribunal de instancia a los límites en que se planteó la alzada ante ella, por todo lo cual procede la estimación de este motivo.

Cuarto

La estimación del segundo motivo obliga a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.715-3? de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos en que aparece planteado el debate; en tal sentido y en cuanto a la determinación del importe de la legítima de la actora ha de confirmarse la sentencia de primera instancia habida cuenta de la aceptación que la parte recurrente hace de esa cuantía en el acto de la vista de este recurso, modificándolo en tal sentido al suplico del escrito de formalización; debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento que sobre costas hace imponiéndolas al demandado pues si bien en el suplico de la demanda se solicita "la condena a aquella igual, mayor o menor cantidad de cuota legitimaria que resulte», habiéndola fijado de forma orientativa en 5.566.056 pesetas, no puede entenderse que han sido totalmente estimadas sus pretensiones cuando se fija la cuota legitimaria pretendida en 3.786.283 pesetas, ya que es evidente que una interpretación literal del suplico impediría la aplicación del párrafo 2? del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que, incluso, si prosperase la tesis del demandado, se estaría concediendo íntegramente lo pedido en el suplico de la actora; procede en consecuencia que cada parte satisfaga las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto en primera como en segunda instancia.

Quinto

La estimación del segundo motivo determina la del recurso interpuesto con la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso y con devolución a la parte recurrente del depósito innecesariamente constituido, dada la falta de conformidad entre las sentencias de primero y segundo grado ( artículo 1.703), de conformidad con el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 14 de enero de 1989 , aclarada por auto de fecha 28 de abril del mismo año, que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Lérida de fecha 20 de marzo de 1987 , excepto en el pronunciamiento relativo a las costas que se deja sin efecto, declarando no haber lugar a hacer expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes; sin hacer, igualmente, expresa imposición de las causadas en la segunda instancia y por este recurso de casación. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Guitón Ballesteros.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Rubricados.

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