STS, 30 de Enero de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:12459
Fecha de Resolución30 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 61.-Sentencia de 30 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Fraude legal. Diligencias para mejor proveer.

NORMAS APLICADAS: Artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; artículo 348 del Código Civil; artículo 340 y 874 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de octubre de 1984; 15 de febrero de 1985; 8 de mayo de 1986; sentencias de 12 de junio de 1956; 24 de enero de 1977 y 20 de febrero de 1987.

DOCTRINA: En ningún caso corresponde a la parte recurrente, demandante y presuntamente implicada en la comisión del alegado delito, pedir la paralización del proceso civil que ella inició después de conocer la existencia del penal, sin incurrir en "fraudem legis». La tercería sólo pretende excluir de la vía de apremio el bien trabado a diferencia de la acción reivindicatoría como es la consecución del bien afectado, por ello ha de examinarse en el autor su condición de "tercero». Las diligencias para mejor proveer son ajenas al impulso procesal de las partes.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.a), como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Málaga, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por "R. B. Internacional, S. A.», representada por el Procurador don José Luis Pinto Maraboto y defendida por el Letrado don Octavio Segura Vallejo; en el que son recurridas doña Valentina y once más, representados por el Procurador don Rafael Torrente Ruiz, y defendidos por el Letrado don Juan Antonio Clavero López-Torija.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador señor Díaz Domínguez, formuló demanda de juicio de menor cuantía, en representación de la Entidad actora "Compañía Mercantil Internacional S. A.», contra doña Valentina ; don Lorenzo ; doña Antonieta ; doña Consuelo ; doña Frida ; doña María ; doña Rocío ; doña María Rosa ; doña Antonia ; doña Elena ; don Carlos Francisco y don Juan María y contra la entidad mercantil "Textil Andaluza,

S. A.», declarada en rebeldía, en la que previos los hechos y fundamentos legales, suplicaba que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se declarara que los bienes embargados a "Textil Andaluza, S. A.», relacionados con el hecho 3? de su demanda, son propiedad de la actora, comunicando a Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga que levantara el embargo trabado sobre los mismos, con imposición de costas al que impugnare la demanda.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron los reseñados anteriormente, a excepción de la demandada entidad mercantil "Textil Andaluza, S. A.», contestando a la demanda en su nombre y representación el Procurador señor Magno.3. Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia número 4 de los de Málaga, dictó sentencia el 18 de enero de 1988 , que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador señor Díaz Domínguez, en nombre de la entidad "R. P. Internacional, S. A.", contra "Textil Andaluza, S. A.", en situación de rebeldía, y contra doña Valentina ; don Lorenzo ; doña Antonieta ; doña Consuelo ; doña Frida ; doña María ; doña Rocío , doña María Rosa ; doña Antonia ; doña Elena ; don Carlos Francisco y don Juan María , representados por el Procurador señor Magno Gómez, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición a la actora de las costas procesales.»

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la actora y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia el 2 de mayo de 1989 , que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que debemos desestimar como lo hacemos el recurso de apelación interpuesto por la entidad "R. B. Internacional S. A.", contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Málaga, de fecha 18 de enero de 1988 , que confirmamos, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de "R. B. Internacional S. A.», con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; abuso y exceso en el ejercicio de la jurisdicción, por inaplicación, del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del ordenamiento jurídico, por inaplicación, del artículo 348 del Código Civil . Tercero. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación de la jurisprudencia relativa a la tercería de dominio. Cuarto. Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación del artículo 1.227 del Código Civil . Quinto. Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas que rigen los actos o garantías procesales, produciendo indefensión a esta parte. Infracción o falta cometida en segunda instancia, en momento en que fue imposible la reclamación, a tenor de lo previsto en el último párrafo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo sexto, fue inadmitido por auto de esta Sala de 7 de mayo de 1990.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 15 de los corrientes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el motivo primero del recurso que estudiamos, se ha utilizado la inidónea vía procesal del número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para plantear el tema doctrinal de la litis pendencia del objeto del proceso penal, o la prejudicialidad del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta cuestión trae su origen de la resolución dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Málaga, mandando deducir testimonio con destino a la vía penal, en orden a la existencia de posibles responsabilidades criminales, derivadas del otorgamiento del documento privado que se ha aportado como título dominical en la presente tercería de dominio. El testimonio y la correspondiente incoación de actuaciones por parte del Juzgado de Instrucción número 5 de Málaga, tuvo lugar con fecha 22 de septiembre de 1986 (folio 309), habiéndose presentado en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga la demanda de tercería que aquí nos ocupa, con fecha 2 de diciembre de 1986. La preferencia que establece el citado artículo 114 de la Ley Procesal Penal , viene referida textualmente "a un pleito sobre el mismo hecho», que constituya el objeto del juicio criminal en averiguación de un delito o una falta; circunstancia que precisamente es la contemplada en los artículos 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10.2 de la LOPJ , "cuando los Tribunales hubieren de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, sin que, por esta causa, se pueda prescindir de la cuestión prejudicial penal para fundamentar la debida decisión, o cuando directamente condicione su contenido», únicos supuestos en los que se autoriza la suspensión del procedimiento civil.

En el presente caso, la misma parte, hoy recurrente, que pidió la paralización de 61 los autos por primera vez en el trámite de la vista de la apelación, es la que había iniciado el procedimiento civil transcurridos más de dos meses, después de conocer la existencia del proceso penal en su contra, y es la que ahora pretende ignorar, que en la vía penal únicamente se va a dilucidar si se ha producido la comisión de un hecho delictivo, correspondiendo resolver en este procedimiento de tercería de dominio la cuestión litigiosa referente, a si concurren las circunstancias legales necesarias para mantener los embargos trabados sobre los bienes cuestionados, o por el contrario resulta obligado levantar tales restricciones;"hechos» que evidentemente no son coincidentes, ni los del ámbito penal constituyen elementos indispensables para la decisión civil, ni mucho menos la condicionan. A lo sumo podría entrar en juego el artículo 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurrieran las circunstancias que allí se exigen, y lo hubiera pedido la parte contraria; pero en ningún caso corresponde a la parte recurrente, demandante y presuntamente implicada en la comisión del alegado delito, pedir la paralización del proceso civil, que ella inició después de conocer la existencia del penal, sin incurrir en un "fraude legis»; circunstancias que abonan el rechazo de este motivo.

Segundo

El mismo destino adverso merecen los motivos segundo y tercero, virtualmente relacionados, y en los que se denuncia la infracción del artículo 348 del Código Civil y la de una concreta doctrina jurisprudencial, que no es la más pacífica, ni la más reciente de esta Sala. La posible y primitiva equiparación conceptual de la tercería de dominio con la acción reivindicatoría, cada día cuenta con menos partidarios, evolución que se traduce en el ámbito jurisprudencial, en la existencia de un conjunto de sentencias, donde nítidamente se concretan los fines y el ámbito de aplicación de esta clase de acciones. Constituye ya cuerpo de doctrina, el concepto de que el objeto del juicio de tercería de dominio, es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio; teniendo escasas analogías con el ejercicio de la acción reivindicatoría, por lo que no siempre puede identificársele con la misma, señalándose entre las principales diferencias, justamente la de constituir su objeto propio, no tanto la obtención del bien, cuanto el levantamiento del embargo; siendo consecuencia de esa especialidad, el que antes que el problema de la propiedad de los bienes, importe examinar si el demandante de tercería es propiamente tercero, es decir, no es el deudor (sentencias de 29 de octubre de 1984; 15 de febrero de 1985; 8 de mayo de 1986, etc). La simple exposición de la precedente doctrina, y su conformidad con la amplia orientación jurisprudencial que la respalda, hace innecesario cualquier otro comentario, en orden a desvirtuar las afirmaciones que contienen los dos motivos examinados.

Tercero

En los motivos cuarto y quinto, se plantean dos cuestiones formalmente dispares, pero sustancialmente referidas ambas a problemas relacionados con la valoración probatoria. En el primer supuesto, y a propósito de la cita del artículo 1.227 del Código Civil , conviene puntualizar que el Tribunal "a quo» no ha contradicho la fehaciencia de la fecha del documento privado a partir de 13 de julio de 1981, día en que es entregado a un funcionario público por razón de su oficio, ni que esta fecha sea anterior a aquélla en la que se practicó el embargo de los bienes, 23 de mayo de 1986; lo que sí ha dejado establecido como "factum» de su resolución, no combatido casacionalmente, es que el tercerista, demandante y recurrente, no tiene la condición de tercero, es decir persona distinta de la del deudor, careciendo la pretendida compraventa plasmada en el documento privado de veracidad, "al estar confundidas, si no las personas jurídicas, sí las que asumen en una y otra las facultades de decisión»; delimitación nítida de la figura del tercero, que como parte de la legitimación activa "ad causam» del demandante de tercería, es el primero de los requisitos a tener en cuenta como esencial de esta clase de acciones (sentencias de 12 de junio de 1956; 24 de enero de 1977; 2 de febrero de 1984; 20 de febrero de 1987).

La segunda cuestión planteada resulta incluso más baladí; infracción de los artículos 874 y 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no haber acordado la Sala de Apelación, la práctica de las diligencias de prueba que "in voce» solicitó la parte recurrente en el acto de la vista del recurso. Basta repasar la abundamente jurisprudencia de esta Sala, referida al punto que nos ocupa, para comprobar que es doctrina constante, la de que tales diligencias para mejor proveer son actos de instrucción realizados discrecionalmente por el órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre la materia del proceso, y en consecuencia son totalmente ajenas al impulso procesal de parte, y al principio dispositivo, que informa el ordenamiento, no siendo por esta causa alegable en casación la denegación expresa o tácita de las mismas.

Cuarto

Decaídos los cinco motivos que fueron admitidos en el presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido, que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "R. B. Internacional, S. A.», contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 1989 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada , en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en dicho recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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