STS, 20 de Enero de 1992

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1992:12457
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 26.-Sentencia de 20 de enero de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Autos incidentales de la Ley 62/1978 .

MATERIA: Protección de derechos al honor. Actos parlamentarios.

NORMAS APLICADAS: Artículo 73.2 de la LOPJ. Artículos 50.1, 26 y 40 del Estatuto de Autonomía de Andalucía. Artículos 1.°, 7.°7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1983. Artículo 67.3 de la Constitución .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de abril, 19 de diciembre y 18 de enero de 1990 .

DOCTRINA: Los hechos imputados se han producido externamente fuera del ámbito de actuaciones

correspondientes a la Asamblea Legislativa de Andalucía y no pueden calificarse de actos

parlamentarios por no tener acaecimiento en el seno de las articulaciones orgánicas de las

cámaras o en estrecha relación con los actos o funciones parlamentarias.

El Tribunal Constitucional sienta la doctrina de que la inviolabilidad de las instituciones

parlamentarias garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones

manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

En la villa de Madrid, a veinte de enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos y oídos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección Quinta- el 26 de julio de 1989 , como consecuencia de los autos de juicio de incidente de derechos fundamentales, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por don Armando , don Carlos y don David , representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, asistido del Letrado don Manuel Fernández del Pozo, así como por el Ministerio Fiscal, en el que es parte recurrida don Humberto , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Manuel Clavero Arévalo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Sevilla tramitó al número 518/1988 autos de proceso de incidentes de Protección civil del Derecho al Honor ( Ley 62/1978 ), en virtud de demanda planteada por don Humberto , la que contiene los siguientes hechos: "Primero. Los hechos de esta demanda son tan notorios y han tenido tanta difusión por todos los medios de comunicación que no requerirían sino un simple recordatorio. Sin embargo, conviene ordenarlos cronológicamente para su mejorcomprensión, valoración y enjuiciamiento. Don Carlos y don David , bien en rueda de prensa, bien facilitando documentación e información a los medios de comunicación especialmente de Sevilla, se dedicaron de forma reiterada y continua a realizar manifestaciones e imputaciones que lesionan gravísimamente el honor y la imagen de mi representado y que además carecen de fundamento en cuanto la calificación de tráfico de influencias, de utilizar información privilegiada, de realizar negocios millonarios, etc. Tales afirmaciones han tenido una enorme difusión y trascendencia no sólo en Andalucía, sino en todo el país y han obligado incluso al Presidente del Gobierno a negar el tráfico de influencias, a exigir las pruebas de las imputaciones que realizan y a defender a las víctimas de dichas afirmaciones entre las qué se encontraba mi representado (Documentos 1ª 4). Los demandados entregan prioritariamente a "Diario 16" de Andalucía la información y documentación que poseían y sobre los terrenos de la costa de Doñana y la edición del "Diario 16" de Andalucía del 17 de abril de 1988 afirma: "Un cuñado y varios amigos de González se benefician de unas recalificaciones en Huelva." Con mención especial de don Augusto , cuñado del Presidente; don Humberto , amigo del Presidente, y don Carlos Manuel , Consejero Delegado de la Expo, señala que las dos operaciones urbanísticas, una de cambio de uso en Matalascañas y otra de modificaciones en el Plan Director Territorial de Doñana, han sido objeto de investigaciones por don David y don Carlos a las que ha tenido acceso este periódico, indicado que la documentación sirve para realizar el amplio reportaje que se contiene en el ejemplar de dicho día 17 (documento 5). En el referido "Diario 16" del citado día 17 se publican las fotografías de los señores David y Carlos (Documento 5), bajo el titular "Los denunciantes" y la de los señores Augusto , cuñado del Presidente; Humberto , amigo personal del Presidente, y Carlos Manuel , actual Consejero Delegado de la Sociedad Estatal de la Expo 92, bajo el título "Los beneficiarios". También la portada de "ABC" del 19 de abril se hace eco de las investigaciones de IU-CA sobre las pretendidas recalificaciones de terrenos en la Costa de Doñana y en ella aparecen las fotografías de don Carlos Manuel , don Humberto y don Augusto como beneficiarios de una recalificación de terrenos en la costa de Huelva que los beneficia de manera clara y millonada (Documento 6). Segundo. A partir de dicha información se suceden un cúmulo de declaraciones. En rueda de prensa el 19 de abril de 1988, don Armando afirma en los medios de comunicación: "Vivimos una cleptocracia, hay indicios de corrupción." Tales afirmaciones se realizan en relación con el caso de Costa Doñana en las que personas próximas al Presidente del Gobierno, tales como su amigo don Humberto , su cuñado don Augusto o el Consejero Delegado de la Expo 92, don Carlos Manuel , han participado en la compra de unos terrenos antes de ser recalificados. El señor Armando dice que su grupo "va a dinamizara fondo un circuito de comisiones de lucha contra el despilfarro, la corrupción y el tráfico de influencias". "Muchos ciudadanos españoles tienen la impresión de que estamos viviendo en una especie de cleptocracia." A su juicio, las recientes entrevistas celebradas en el Coto de Doñana entre Serafin y Jose Pedro , así como con Luis Alberto "no son inocentes". "Se está vendiendo un nombre como es el Coto Doñana para promocionar la zona. No era éste el sitio idóneo para tales reuniones y, sin embargo, se han realizado contando con múltiples periodistas nacionales e internacionales." (Véanse el "Correo de Andalucía" del 20 de abril, "ABC" de Sevilla del mismo día 20 de abril.) (Documentos 7 y 8.) En dicha rueda de prensa celebrada el 19 de abril de 1988 don David aportó la documentación sobre el tráfico de influencias en la zona de Doñana y se refirió a la investigación por su grupo realizada y en la documentación aportada, según recoge la prensa, el Ayuntamiento de Almonte inició un proceso de recalificación de terrenos en diciembre de 1986 y antes de la aprobación provisional del PGOU de dicha localidad se llegó a unos preacuerdos de ventas con determinadas empresas. Tales preacuerdos se realizaron entre el Ayuntamiento de Almonte y el empresa "Club Atlántico, S. A.", en la que figuran como propietarios, entre otros, el Abogado sevillano Humberto , íntimo amigo de Serafin ; el cuñado del Presidente del Gobierno, Augusto , y el Consejero Delegado de la Expo 92, Carlos Manuel , amigo personal de Serafin . El señor David en dicho acto afirma: "Estas personas (refiriéndose a los señores Humberto , Augusto y Carlos Manuel ) no deberían haber comprado porque tenían un conocimiento profundo de cuáles son los planes de la comunidad autónoma con respecto a esta zona y eso ofrece una duda muy grande sobre la existencia de tráfico de influencias." Mostró su extrañeza porque los principales implicados (señores Humberto , Augusto y Carlos Manuel ) hubiesen vendido sus participaciones, cinco o seis días antes de que destapáramos este asunto. Vamos a seguir investigando a quien han vendido porque ahí hay serias dudas. El señor Carlos , al "Diario 16" de Andalucía del 18 de abril, destacó que este caso pone sobre el tapete el gran debate de la democracia española: el tráfico de influencias y las contradicciones entre lo legal y lo moral "para acabar con la sensación de disgusto y descontrol que crean actuaciones que suelen ser legales, pero chocan con la ética y moralidad de la sociedad española" (Documento 9). Tercero. Tan espectacular y escandalosas declaraciones producen una enorme difusión de las mismas y provocan otras muchas más de los demandados. Así, en la portada del "Diario 16" de Andalucía del 22 de abril (Documento 10), se recogen las declaraciones del señor Armando , en las que vuelve a insistir en que las estancias en el Coto de Doñana de Jefes de Estado o Presidente de Gobierno extranjero, es para promocionar el litoral onubense y acusó de practicar el tráfico de influencias y beneficiar a personas afines con información privilegiada. En la página 5 insiste afirmando que la adjudicación de terrenos próximos al Coto a importantes participaciones, tanto al cuñado del Presidente del Gobierno Augusto como a sus amigos Humberto y Carlos Manuel , forman parte de una red de tráfico de influencias que relaciona la promoción internacional que Serafin ha hecho recibiendo allí a Jose Pedro y aLuis Alberto . Insiste en personas que gozan de información privilegiada y se aprovechan de la larga sombra del poder. Asimismo, afirma que la concesión que el Ayuntamiento de Almonte hizo de unos terrenos en Matalascañas a la empresa "Club Atlántico", en la que Augusto , Humberto y Carlos Manuel tuvieron una importante participación durante un año y que la empresa compró los terrenos a un precio que hoy se ha multiplicado por diez al haberse realizado una recalificación de los mismos y preverse la urbanización y viviendas en la zona. Cuarto. En el "Correo de Andalucía" (Documento 11) y en "El País" del día 22 de abril se recogen declaraciones del señor Carlos y del señor Armando , en las que dicen no acusar a Serafin de ningún delito porque el tráfico de influencias no está tipificado en el Código Penal , pero se muestran sorprendidos de que los beneficiarios de esta venta sean personas que poseen una información privilegiada y son próximas a Serafin . Serafin tiene derecho a celebrar reuniones donde quiera, pero nosotros -agregó Armando - lo tenemos para relacionar datos y consideramos que la presencia de Jose Pedro y Luis Alberto en Doñana, supone una promoción internacional de los terrenos próximos a la zona (Documento 12). Quinto. En los periódicos "ABC" de Sevilla, "Diario 16" de Andalucía, "El País" y "El Correo de Andalucía" del 28 de abril de 1988, el señor Carlos declara que "si no incurren en tráfico de influencias personas que tienen acceso a información privilegiada y al final de la carretera están sus parcelas, que venga Dios y lo vea". El señor David declaró refiriéndose a la recalificación de terrenos de referencias, que, en su opinión, hay indicios claros de tráfico de influencias en estas operaciones urbanísticas. El señor Carlos se refirió expresamente en sus declaraciones sobre tráfico de influencias a Don Carlos Manuel , Humberto y Augusto

, Consejero de la Expo 92, amigo del Presidente del Gobierno el primero, y el segundo y el tercero cuñado del mismo (Documentos 13, 14, 15 y 16). Sexto. Frente a estas gravísimas imputaciones a mi representado de tráfico de influencias, de aprovechamiento en beneficio propio de información privilegiada, de amiguismo, de realizar negocios millonarios, la realidad es muy otra. Mi representado no ha tenido conocimiento ni información, ni participación alguna, en la decisión unánime del Ayuntamiento de Almonte de cambio de uso de los terrenos que pasaron de destino urbanístico residencial a hotelero. Además, como luego se examinará y se probará, no ha obtenido el más mínimo beneficio o lucro en la operación de compra y de venta, de las acciones en las que intervino. Para facilitar la comprensión de los hechos se exponen enumerados a continuación: 1.°) A principios del año 1986, el Excmo. Ayuntamiento de Almonte emprende la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, que, tras los estudios, informes y trámites pertinentes, fue aprobada inicialmente, en forma unánime, por dicha Corporación, con fecha 18 de diciembre de 1986 ("Boletín Oficial de la Provincia", número 18, de 23 de enero de 1987). Dicho cambio se produce, por tanto todas las fuerzas políticas representadas en el Ayuntamiento consideran beneficioso para el desarrollo turístico de Almonte, que algunas parcelas cambien el destino urbanístico residencial por el de uso hotelero. Además del sector G de Matalascañas que corresponde a los terrenos en cuestión, otras parcelas enajenadas a otras personas, también cambiaron el uso residencial por el de hotelero. 2.°) A finales del mes de enero de 1987 el estudio de arquitectos de Huelva formado por don Carlos Ramón y doña Ariadna , plantea conjuntamente a don Ildefonso y don Adolfo -ambos empresarios, especializados en el desarrollo inmobiliario y turístico de la costa de Huelva-, y a don Augusto -empresario de Sevilla, dedicado a las construcciones metálicas-, el proyecto de promoción y construcción del sector G de Matalascañas, en base a una situación y calificación urbanística ya definidas, aprobadas por la Excma. Corporación de Almonte, en su citada sesión de 18 de diciembre de 1986, con el voto favorable de todos los grupos políticos que la integran. 3.°) El señor Augusto decide entrar en el proyecto inmobiliario que le plantean los referidos arquitectos onubenses, conviniendo en asumir por sí y con las personas que designe, una participación accionarial total del 14 por 100, sin intervención alguna en la gestión del mismo, que correspondería a aquéllos. 4.°) Sobre las bases precedentemente indicadas, inicia su actuación, como sociedad en constitución, "Club Atlántico, S. A.", suscribiendo en su representación el señor Adolfo con el Excmo. Ayuntamiento de Almonte un preacuerdo, de fecha 20 de febrero de 1987, por el cual aquélla adquiere el indicado Sector G en el precio de 250 millones de pesetas, para su desarrollo hotelero, previsto en la definición urbanística decidida el 18 de diciembre anterior. 5.°) A fin de ejecutar el proyecto inmobiliario planteado y al preacuerdo precedentemente referido, con fecha 13 de marzo de 1987 se formaliza la escritura de constitución de "Club Atlántico, S. A.", con capital social de 22 millones de pesetas, del que asume el 14 por 100, es decir, 3.080.000 pesetas, la sociedad "Neinsur, S. A.". Esta última sociedad, "Neinsur, S. A.", se constituyó -después del preacuerdo suscrito con la Corporación almonteña-, en escritura de fecha 25 de febrero de 1987, con un capital social de diez millones de pesetas, desembolsando el 25 por 100, siendo sus socios fundadores, aparte del señor Augusto , los señores Carlos Manuel y Humberto , a los que aquél, dadas las relaciones profesionales y personales mantenidas con ambos, ofreció participar en el proyecto inmobiliario en desarrollo, compartiendo así la inversión del 14 por 100 asumida en el mismo. 6.°) La sociedad "Club Atlántico, S. A.", por acuerdo adoptado por su Junta General en sesión de 15 de abril de 1987, amplió su capital social hasta la cifra de cuarenta millones de pesetas -acuerdo protocolizado en escritura pública de 7 de mayo de 1987, suscribiendo "Neinsur, S. A.", las acciones que le correspondían en función de su participación del 14 por 100; con lo que la inversión total de ésta en "Club Atlántico, S. A.", quedó fijada en la suma de 5.600.000 pesetas. 7.°) El preacuerdo suscrito con fecha 20 de febrero de 1987 por "Club Atlántico, S. A.", entonces en constitución y el Excmo. Ayuntamiento de Almonte, fue ratificado en forma unánime por esa Corporación en el Pleno celebrado el día 5 de mayo de 1987, integrado por trececoncejales del PSOE, dos concejales del PCA y dos concejales de AP. 8.°) El señor Carlos Manuel , una vez designado, con fecha 29 de mayo de 1987, Consejero Delegado de la sociedad estatal para la Exposición Universal de Sevilla de 1992, planteó a sus consocios en "Neinsur, S. A.", señores Augusto y Humberto , su deseo de transmitir la participación que en la misma ostentaba, ya que, aun sin existir incompatibilidad legal alguna para mantener la titularidad de la misma, no consideraba conveniente estar vinculado, ni siquiera indirecta y mínimamente a ninguna acción inmobiliaria que pudiese tener en el futuro ningún tipo de conexión con la Expo 92 y su área de influencia. Los señores Augusto y Humberto , comprendiendo la actitud del señor Carlos Manuel y no deseando dar entrada en "Neinsur, S. A.", a un nuevo socio en sustitución de aquél, se plantearon dado, además, que el proyecto inmobiliario en el que participaban estaba en sus comienzos sin haberse dado aún incidencias patrimoniales significativas, con la venta total de las acciones de "Neinsur, S. A.", adoptando finalmente la común decisión de ofrecerlas a los restantes accionistas del "Club Atlántico, S. A.". 9.°) En enero de 1988, tras los pertinentes contactos entre los diferentes socios de "Club Atlántico, S. A.", se llegó a un acuerdo final de venta de las acciones tituladas en "Neinsur, S. A.", por los señores Augusto , Carlos Manuel y Humberto , que fueron adquiridas a su valor nominal, en un 65 por 100 por don Ildefonso , y en un 35 por 100 por don Luis María , en representación de la entidad familiar "Surfinsa, S. A.", acuerdo que, en unión a otros actos consecuentes a dicha transmisión, fue formalizado públicamente en escritura otorgada con fecha 18 de marzo último, ante el Notario de Sevilla don Rafael Leña Fernández, quedando, por otro lado, desligados los antiguos socios de "Neinsur, S. A.", de los compromisos financieros inherentes a la ejecución del proyecto inmobiliario en desarrollo. Séptimo. Mi representado, don Humberto , tuvo en relación con la sociedad "Costa de Doñana, S. A.", la siguiente actuación: 1.°) El empresario inmobiliario don Adolfo inició en julio de 1987 gestiones para la compra de los terrenos "World Hotel, S. A.". Una vez definidos entre ambas partes los correspondientes acuerdos económicos, el señor Adolfo , debido al alto volumen de la operación, ofrece participar en la misma a distintas personas. 2°) Este ofrecimiento es aceptado por el señor Humberto , que decide asumir una participación de sobre el 10 por 100 en el capital social de "Costa de Doñana, S. A." -sociedad creada para desarrollar esta promoción-, encauzando su inversión a través de pequeñas participaciones en dos de las sociedades fundadoras de "Costa de Doñana, S. A.", sin que en esta acción inmobiliaria intervengan en forma alguna los señores Augusto y Carlos Manuel . 3.°) En sintonía con su decisión de transmitir las acciones que titulaba "Neinsur, S. A.", el señor Humberto decide vender la participación ostentada en "Costa de Doñana, S. A.", que es adquirida a su valor nominal, por el resto de los accionistas de la misma, transmisión formalizada públicamente a principios del mes de marzo último. 4.°) Durante el período que el señor Humberto participó en "Costa de Doñana, S. A.", no se operó cambio alguno en la situación urbanística de la finca adquirida por "Costa de Doñana, S. A.", a "World Hotel, S. A.", entidad que la transmitió con idénticos condicionamientos urbanísticos que los existentes en la actualidad. Octavo. Queda así demostrado que con la venta de las acciones que tituló mi representado, a su valor nominal, ningún beneficio obtuvo en todas estas operaciones que se han presentado por los demandados como prototipo de tráfico de influencias, como utilización en beneficio propio de informaciones privilegiadas y como negocios millonarios. Por si fuera poco, se han pretendido expresa y falsamente implicar la presencia de los presidentes Jose Pedro y Luis Alberto en el Coto de Doñana, con estas operaciones. Mi representado no ha realizado actuación alguna en contacto directo o indirecto con autoridad ni utilizando información alguna. Sus actividades se han realizado en relación con los socios de las sociedades de la que formaron parte. Los demandados han debido llegar a creer que unas meras suposiciones de sus mentes, coincidan con la realidad y sin la debida comprobación han lanzado unos conceptos gravísimos por su entidad y difusión, sobre mi representado, cuyo honor e imagen han deteriorado muy gravemente ante toda la opinión pública nacional e internacional.»

Se alegaron los fundamentos jurídicos convenientes, suplicándose al Juzgado: "Tenga por presentado este escrito en tiempo y forma con los documentos que le acompañan, por formalizada demanda en nombre de mi representado al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , por ataque al derecho al honor, consagrado en el artículo 18 de la Constitución contra los demandados don Armando , don David y don Carlos , la admita, tenga a quien comparece como representante del demandante entendiéndose conmigo las siguientes diligencias y previo emplazamiento de los demandados, tramite la demanda por el procedimiento de los incidentes con las peculiaridades establecidas en la disposición transitoria 2.a de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y artículos 11 y siguientes de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , previos los trámites de rigor, dicte sentencia en la que declare que los citados demandados han realizado una intromisión ilegítima y difamatoria contra el honor de mi representado, condenándolos a la difusión a su costa, de la sentencia que en su día se dicte en los medios de comunicación en que se han publicado sus declaraciones y al pago a mi representado de forma solidaria, de la cantidad de 15.000.000 de pesetas y a las costas de este proceso.»

Segundo

El Ministerio Fiscal, como parte demandada, se personó en el juicio y formuló recurso de reposición contra la providencia de 13 de mayo de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla que admitió a trámite la demanda de referencia. Dicho recurso se basó en lo siguiente:"Declarándose en dicha providencia la competencia de ese Juzgado para conocer de la demanda, se interpone contra la misma, al amparo del artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de reposición por estimar que la citada resolución vulnera los artículos 53 y 74 de la Ley Procesal y se solicita que por contrario imperio se declare no haber lugar a admitir a trámite la demanda y se ordene el archivo de las actuaciones, por concurrir en los demandados la condición de Diputados del Parlamento Andaluz y tener la naturaleza de actos parlamentarios, las acciones que se atribuyen a los demandados y de las que se pretende derivar la responsabilidad civil que se les imputa; presupuestos personales y objetivos que de conformidad con el artículo 26.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía , encuadran dichas conductas bajo la garantía de la inviolabilidad parlamentaria, determinando la carencia absoluta de jurisdicción para enjuiciar los hechos.

Subsidiariamente el recurso se interpone para que, de no accederse a lo solicitado en el apartado anterior, conforme a lo previsto en el artículo 26.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 73.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la disposición transitoria 2.a de la misma Ley Orgánica en concordancia con lo previsto en los artículos 238, 239 y 240 de la citada Ley Orgánica se declare este Juzgado de Primera Instancia no competente para conocer de las actuaciones, por venir atribuida la competencia a la Audiencia Territorial de Sevilla en Pleno en funciones de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El recurso se interpone en base a los siguientes hechos: Primero. Del contenido de la demanda. La acción que se ejercita se fundamenta en: A) Haber cometido los demandados una intromisión ilegítima, lesionando el honor del demandante, en los términos del artículo 1.° de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo . B) Como consecuencia de dicha intromisión ilegítima, se solicita una indemnización que tiene su origen en la "responsabilidad civil" dé los mismos. Segundo. De la condición personal de los demandados. Nada se dice expresamente de que los demandados ostenten la condición de Diputados del Parlamento Andaluz; sin embargo, a lo largo de la demanda, reiteradamente se alude a esta condición, y así se recoge:

  1. Las investigaciones de IU-CA sobre las pretendidas recalificaciones. B) El señor Armando dice "que su Grupo va a dinamizar". C) En el apartado 7° de los fundamentos de Derecho, se menciona expresamente el beneficio político obtenido por los demandados. D) De la documentación que se acompaña, exclusivamente integrada por informaciones en prensa, resulta notorio que don Armando es Secretario General del PCA y que tanto él mismo como don David y don Carlos , ostentan la condición de Diputados del Parlamento Andaluz por IU-CA, y, asimismo, de dicha documentación, concretamente "Diario 16" correspondiente al 17 de abril de 1988 se desprende que todas las afirmaciones que se atribuyen a los demandados forman parte de la pregunta que el Grupo Parlamentario IU formuló en el Parlamento. Tercero. De la naturaleza de los actos en los que, según la demanda, se ha lesionado el honor del demandante. A los efectos de lo previsto en el artículo 71.1 de la Constitución Española, artículo 26.3 del Estatuto de Autonomía y artículo 10 del Reglamento del Parlamento de Andalucía de 8 de noviembre de 1982 , se considera que dichos actos tienen la consideración actos parlamentarios y han sido realizados formando parte de las funciones propias que a los Diputados les reconoce el Estatuto de Autonomía y el Reglamento del Parlamento Andaluz.»

El Fiscal interesó: "Que se tenga por admitido el presente recurso de reposición con las copias que se acompañan, se le de la tramitación legal y, en consecuencia, se declare: 1.°) La nulidad de la providencia de 13 de mayo de 1988, que admitió a trámite la demanda, por carecer de jurisdicción para conocer de los hechos en base a lo dispuesto en el artículo 26.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y se ordene archivar las actuaciones. 2.°) Subsidiariamente se declare la nulidad de pleno derecho de la providencia de 13 de mayo de 1988 que ordenó admitir a trámite la demanda, por carecer el Juzgado de competencia objetiva para conocer de los hechos al venir atribuida la misma al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en su defecto, a la Audiencia Territorial de Sevilla en Pleno.»

Tercero

Los demandados don Armando , don Carlos y don David , se personaron en el proceso y aportaron contestación con los siguientes hechos: "Primero. Mis mandantes ostentan la cualidad de Diputados del Parlamento de Andalucía, según se acredita con la certificación que se acompaña como documento número 1ª 3. Segundo. De la simple lectura de la demanda, y sin entrar en el fondo del asunto, se aprecia que los hechos que motivan la misma tienen su fundamento en la presentación de una pregunta al Pleno del Parlamento Andaluz (baste para ello la lectura de los documentos aportados de contrario), realizada por mis mandantes, componentes del Grupo Parlamentario Izquierda Unida-Convocatoria por Andalucía. Tercero. Todas las imputaciones que se realizan en dicha demanda tienen relación con la condición de parlamentarios de mis mandantes, sin que las alegaciones producidas de contrario desvirtúen este extremo, por lo que sin perjuicio de lo que en su momento se dirá en torno a la inadmisibilidad de esta demanda, se plantea ahora esta cuestión de competencia.»

Hicieron relación del Derecho que estimaron de aplicación y terminaron suplicando al Juzgado: "Queteniendo por presentado este escrito, con la copia de poder y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por parte al Procurador que suscribe a nombre de quienes comparece, ordenando se sigan conmigo las sucesivas diligencias a los solos efectos mencionados, por planteada y propuesta cuestión de competencia por declinatoria y, con suspensión inmediata del procedimiento principal, de traslado del mismo a las demás partes por término de Ley, tramitándose con arreglo al procedimiento señalado para los incidentes y, en su día, dicte resolución dando lugar a la declinatoria interpuesta y decline la competencia en favor del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con condena al pago de las costas de quienes se opusieron a esta pretensión, justicia que pido en Sevilla a 21 de mayo de 1988.»

Cuarto

El demandante don Humberto , formuló oposición al recurso planteado por el Ministerio Público por escrito de fecha 21 de mayo de 1988, la que contiene la petición siguiente: "Suplica: Tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, por impugnado el recurso de reposición interpuesto por el Excmo. Sr. Fiscal, contra la providencia de admisión de la demanda, y desestime el referido recurso en todas sus partes ordenando la continuación del procedimiento.»

Quinto

El Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Sevilla, resolviendo el recurso de reposición planteado dictó auto con fecha 26 de mayo de 1988 , el que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se repone la providencia recaída en estas actuaciones con fecha 13 del presente mes de mayo en el sentido de entender que este Juzgado carece de competencia para continuar conociendo de los hechos y procedimientos planteados en la demanda deducida por el Procurador don Juan López de Lemus en nombre y representación de don Humberto , por venir atribuida dicha competencia al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y, en tanto se culmine la constitución del mismo, al Pleno de la Audiencia Territorial de Sevilla.»

Sexto

El demandante de referencia don Humberto y el Ministerio Fiscal, contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Sevilla -rollo 1281/1988- habiendo dictado auto resolutorio el 26 de julio de 1989 , por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de dicha ciudad, el que contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala dijo: Se desestima el recurso de apelación entablado por el Ministerio Fiscal, con confirmación en este extremo del auto apelado de 26 de mayo de 1988 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla , y se estima el formulado en nombre y representación de don Humberto , con revocación en este extremo del auto recurrido, acordándose estar a lo dispuesto en la providencia de 13 de mayo de 1988 que se cumplirá en sus propios términos, y ordenando se siga adelante el procedimiento por sus trámites adecuados; sin hacer expresa condena en las costas de esta apelación. Y en su día, con certificación del presente y despacho para su ejecución y cumplimiento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia.»

Séptimo

Contra la resolución de la Audiencia, los demandados don Armando , don Carlos y don David , formularon ante esta Sala recurso de casación con base al siguiente motivo: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del artículo 73.2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a los artículos 26.3, 40 y 50 del Estatuto de Andalucía .

Asimismo, el Ministerio Fiscal también interpuso recurso de casación que fundamentó en: Motivo primero. Por la vía del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , en relación al 74, por abuso en el ejercicio de la Jurisdicción. Motivo segundo. En el mismo cauce procesal denunció abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la Jurisdicción. Motivo tercero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del precepto 24.2 de la Constitución Española , en relación al

73.2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su artículo 5.4 .°

Octavo

Evacuados los trámites de instrucción a las partes, se señaló para la vista pública y oral del recurso el pasado día 13, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso planteado por los demandados don Armando , don Carlos y don David , contiene como único motivo, amparado por número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la denuncia de que la resolución impugnada infringió por no aplicación el artículo 73.2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación a los preceptos 50.1, 26 y 40 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

La controversia impone su matización en el sentido de que resulta adecuado distinguir las dos vertientes que presenta. Una de aspecto fáctico-objetivo en cuanto refiere las actuaciones y conductas que,adjetivadas como difamadoras, se atribuyen a los recurrentes de referencia, consistentes en las declaraciones e informaciones verificadas a la prensa y medios de difusión en el mes de abril de 1988, documentadas en autos, sobre usos, recalificaciones, destinos de terrenos, operaciones urbanísticas y demás relativos al paraje Coto de Doñana, en la costa de Huelva, lo que viene a integrar el núcleo de la reclamación judicial planteada por el actor como infractoras a su derecho al honor, que establece el artículo 18 de la Constitución , en relación al 1." y 7.°7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 . En cuanto dichas actividades suponen cuestiones de fondo que no son objeto del recurso y deben quedar al margen y con mayor razón toda su posible significación política. Asimismo, también ha de comprenderse y ser tenidas en cuenta las referidas conductas denunciadas en cuanto a su integración o no en el área de las actividades parlamentarias propias o asimiladas, dada la condición ostentada por los tres recurrentes de Diputados electos del Parlamento de Andalucía.

En cuanto al otro aspecto de la cuestión, viene precisado por la determinación del Tribunal competente para el enjuiciamiento de los hechos, lo que conlleva a analizar el fuero personal especial que en el recurso se reclama, al sostenerse que el órgano jurisdiccional competente sería en todo caso el Tribunal Superior de Andalucía y no el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Sevilla, que fue el que tramitó la demanda creadora del proceso, lo que no exige necesariamente entrar en consideraciones de si se trata de privilegios o de adecuadas garantías, puesto que los procesos judiciales como instrumentos plenamente adecuados para la defensa de la libertad y derechos de las personas, en nuestro ámbito judicial presentan conformidad adjetiva en su actividad de progresión hasta las sentencias que los culminan y con independencia de los distintos órganos judiciales que entiendan de los mismos.

Analizando la vertiente del problema, los hechos imputados a los recurrentes se han producido externamente fuera del ámbito de actuaciones correspondientes a la Asamblea Legislativa del país andaluz y en tal sentido no cabe atribuírsele naturaleza de propios actos parlamentarios ni asimilados a aquéllos, en cuanto que el concepto de los mismos, configurándolos más bien como funciones que como actos, viene determinado por la realización de todas aquellas actuaciones inherentes a las actividades parlamentarias y en el seno de cualquiera de las articulaciones orgánicas de las cámaras o, como excepción, aquellos actos exteriores que sean reproducción de un acto parlamentario o en estrecha relación con el mismo, pues entonces no pierden su naturaleza específica y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional (sentencias número 51/1985, de 10 de abril, y número 243/1988, de 19 de diciembre, y 18 de enero de 1990).

En consecuencia, las actuaciones externas a los Parlamentos, salvo la conexión prolongada por literalidad o acreditada conexión, no caben ser reputadas como tales. Se trata de conductas o situaciones que, si bien tiene como protagonistas creadores o sujetos activos a Parlamentarios, se gestaron al margen de la funcionalidad de las Asambleas, no estando protegidas por las prerrogativas establecidas, ya que entonces se actúa en calidad de ciudadano, incluso de ciudadano político, pero fuera de las funciones, competencias y atribuciones que les pueden asistir en razón a la condición de Parlamentarios de libre designación popular. Incluso el artículo 67.3 de la Constitución dispone que sus reuniones celebradas sin convocatoria parlamentaria no vincularán a las Cámaras, no pudiendo en estos casos ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

En relación a lo expuesto, el artículo 71 de la Constitución refiere a las funciones parlamentarias, resultando más restrictivo al Estatuto de Andalucía en cuanto en su precepto 26.3 contempla sólo las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de sus cargos.

El análisis del recurso lleva a la determinación consecuente del órgano jurisdiccional que ha de reputarse competente para el enjuiciamiento de la relación jurídico-procesal instaurada, en base a lo obrante en las actuaciones procesales.

En el artículo 71.3 de la Constitución , en relación al 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se refiere a las causas, entendiéndose por tales las penales, pero no expresamente a los procesos civiles. El artículo 73.2 a) de la citada Ley Orgánica, salvo situaciones de inviolabilidad, atribuye a la Sala de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento en única instancia de las demandas de responsabilidad civil que se promuevan contra los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, siempre que se trata de hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, lo que supone una prerrogativa de fuero con carácter objetivo, ya que no basta ostentar la condición de Parlamentario, sino que es del todo preciso que los actos imputados integradores del contenido fáctico de las demandas que se interpongan contra aquéllos tengan su origen, producción y manifestación en actividades propias del ejercicio de la función pública electiva que les corresponde, es decir, que sean propios de actos parlamentarios o susceptibles de ser incluidos en las propias funciones parlamentarias, conforme a las directrices que ha indicado el Tribunal Constitucional.Lo expuesto conlleva bien claramente a la desestimación del recurso, pues a la misma conclusión se alcanza si se tiene en cuenta el Estatuto Andaluz -la Constitución no contiene relación alguna sobre las prerrogativas de los Parlamentarios autonómicos- como norma legal idónea a dichos fines ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1981 ). Dicho Estatuto no prevé expresamente la cuestión del fuero especial en materia civil. En su artículo 26.3, ya citado, consagra la inviolabilidad de los Diputados por sus opiniones en actos parlamentarios y actuaciones de votación, así como la inmunidad que les asiste respecto a hechos delictivos. El artículo 40 contempla la responsabilidad civil del Presidente de la Junta y Consejeros en que puedan incurrir con ocasión del ejercicio de sus respectivos cargos, y el precepto 50 establece la competencia del Tribunal Superior de Andalucía entre otras -apartado 1-, para conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 26 y 40 relacionados.

Al no haberse producido las infracciones de Derecho argumentadas, el motivo y recurso han de ser plenamente desestimados.

Segundo

El Ministerio Público articuló su primer motivo por la vía del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , haciendo constar que el auto de la instancia incurrió en abuso en el ejercicio de la jurisdicción con infracción del artículo 73.2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El precepto procesal apertura la vía casacional a las denuncias por abuso de jurisdicción, que se producen cuando la cuestión debatida, que centra el debate judicial, no está atribuida al conocimiento del órgano judicial cuya competencia se discute y recurre en casación.

El motivo no puede tener acogida no sólo en razón a las consideraciones precedentes, sino que también partiendo de que las manifestaciones y actuaciones de los recurrentes no gozan del amparo de inviolabilidad que establece el artículo 26.3 del Estatuto de Andalucía y que podían determinar que los Tribunales de Justicia quedasen al margen para el conocimiento de la cuestión. Ello requiere que pudiendo dictarse una resolución final, si se dan las condiciones legales precisas, la misma en todo caso habrá de corresponder al órgano jurisdiccional competente en esta controversia, que de esta manera puede orientar y decidir al mismo tiempo su destino, señalando a quien corresponda extrajudicialmente la decisión, pero no procede "a priori» en tanto no se determine dicho órgano, el que debe asumir la plena actividad competencial de enjuiciamiento hasta que pueda dejar de conocer por no ser jurisdiccionalmente el adecuado.

Resulta claro que tanto las instituciones de inviolabilidad como de inmunidad vienen a ser prerrogativas, cuya finalidad primordial es amparar lo mejor posible las funciones parlamentarias, por eso cabe darles naturaleza de exigencias impuestas para el desenvolvimiento normal de las instituciones democráticas tan importantes como son las Asambleas Legislativas de elección popular.

El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de enero de 1990 -que declaró inconstitucional y nula la adición al artículo 2.2 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 , llevada a cabo por Ley Orgánica de 29 de mayo de 1985 , en cuanto a la autorización previa en procesos civiles contra Diputados y Senadores-, contiene una doctrina muy precisa sobre las instituciones mencionadas, al destacar en la inviolabilidad su naturaleza sustantiva que garantiza la irresponsabilidad jurídica de los parlamentarios por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad, en cambio, dado su aspecto formal e incidencia en los procesos penales, protege la libertad personal de los representantes populares contra detenciones y procesos judiciales que pueden afectar a su libertad.

Al no darse situaciones precisas en la controversia de inviolabilidad o inmunidad y que podrían tener repercusión positiva al haberse suscitado cuestión de inhibición por el Presidente del Parlamento andaluz, la alegación del motivo queda concretada a la incidencia de la prerrogativa de fuero especial para los recurrentes y que se postula a favor del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que, como ya se dejó expuesto, no es de procedencia acoger y declarar en el caso de autos, por lo que ha de mantenerse la competencia del Juez natural, y así lo establece el artículo 11 de la Ley de 26 de diciembre de 1978 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , a la que se remite expresamente la disposición transitoria 2.ª de la Ley Orgánica 1/1982 sobre Protección Civil al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen .

Tercero

El Ministerio Fiscal alegó un segundo motivo, por idéntica vía procesal al anterior y mediante el cual denunció haber incurrido la resolución de la Sala de Apelación en un ejercicio abusivo jurisdiccional, en cuanto no estimó que la condición de Parlamentarios andaluces que concurre en los recurrentes era determinativa de aforamiento a un Tribunal ordinario diferente al Juez natural y en este supuesto el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ya constituido debidamente (acuerdo de 10 de mayo de 1989 del ConsejoGeneral del Poder Judicial), al que debía de corresponderle con plena jurisdicción, competencia funcional y por la materia el conocimiento del pleito y adoptar todas las resoluciones consecuentes, tanto decisorias por sentencia como las procedentes sobre la operatividad de la jurisdicción ordinaria en el caso controvertido.

La actuación abusiva de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla no se ha producido, sino que, al contrario, entendió de la apelación del auto dictado por el Juzgado en fecha 26 de mayo de 1988, como era lo procedente dada su competencia funcional establecida en la Ley Procesal Civil ( artículo 13 y concordantes) y conforme al artículo 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , asistiéndole también la competencia por razón de la materia y la necesaria jurisdicción como se dejó declarado. Por otra parte, ni el Fiscal ni las demás partes del litigio han efectuado actuación impugnatoria previa constatada del conocimiento en grado de apelación que llevó a cabo la Audiencia de referencia.

El motivo en cuanto insiste en lo pretendido en el precedente ha de afectarle igual suerte decisoria de claudicación.

Cuarto

El tercer motivo que adujo el Ministerio Público lo residencia en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación al 72.2 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La estructura sustantiva del motivo es coincidente con las anteriores, lo que conlleva a su rechazo, por no representar variación de consideración estimable, respecto a lo que se adujo en las reclamaciones casacionales ya analizadas y determinativas del órgano jurisdiccional competente el que viene a ser todo el núcleo ofensivo del ataque a la resolución del Tribunal "a quo».

A mayores razones, aunque sea como aportación accesoria, conviene decir que la atribución competencial del asunto al Juez natural, resulta favorable a los recurrentes desde la óptica de los recursos, al disponer de uno más en distinto grado -el de apelación- que si la competencia le fuera atribuida al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión objeto del presente recurso y, en sentencia de 16 de julio de 1991 sobre litigio en el que figuran como demandados los hoy recurrentes, declaró, accediendo al recurso, la plena competencia enjuiciadora y decisoria del Juez de Primera Instancia ante el que se le presentó a trámite la correspondiente demanda.

Quinto

La desestimación de los recursos determina la imposición de las costas correspondientes al mismo a los particulares recurrentes de referencia, conforme al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En nombre de SM. el Rey y por la autoridad que constitucionalmente nos confieren los pueblos de España,

FALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, asimismo, por don Armando , don Carlos y don David , contra el auto de fecha 26 de julio de 1989, dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta ), en las actuaciones procedimentales, con imposición a dichos recurrentes de las costas correspondientes a este recurso.

Remítase testimonio con el proceso y rollo de apelación al Tribunal de referencia, que deberá de acusar recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

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