STS, 28 de Febrero de 1992

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1992:12415
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 188.-Sentencia de 28 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Unificación de doctrina. Falta de contradicción. Impugnación de la afiliación al régimen

especial de autónomos de la Seguridad Social, practicada de oficio por la Tesorería Territorial de la

Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: No hay contradicción por ser diferentes las pretensiones actuadas en los respectivos

procesos, pues en el caso de autos se impugna la resolución de la Tesorería en lo que se refiere a

la afiliación del interesado, en tanto que en el supuesto de la sentencia de contraste se impugnó el

acta previa levantada por la Inspección de Trabajo así como la reclamación de cotizaciones.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Dirección Provincial de Trabajo, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, por la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso de suplicación número 1196/1990, interpuesto contra la sentencia dictada en 15 de enero de 1990 por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, en los autos número 862/1989 , seguidos a instancia de don Jesús María , contra la Tesorería General de la Seguridad Social y la Administración del Estado (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) sobre "afiliación".

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 15 de enero de 1990, el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo "Estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer la cuestión de fondo planteada en la demanda interpuesta por don Jesús María , contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, advirtiendo a la actora que puede hacer uso de su derecho si lo tiene por conveniente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

En la anterior sentencias se declararon probados los siguientes hechos: 1.° El actor en este proceso, Jesús María , mayor de edad y con domicilio en Sevilla a efectos de notificaciones, fue afiliado de oficio por parte de la Tesorería Territorial en el régimen especial de autónomos en razón de su actividad deconstrucción que realizaba por cuenta propia desde mayo de 1987; no siendo conforme con la mencionada afiliación de oficio, reclamó el actor en vía previa que fue desestimada expresamente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26 de julio de 1989, por lo que solicitando la nulidad de la filiación de oficio, practicada por la Tesorería Territorial, se presentó la demanda que da origen a estas actuaciones, el día 1 de septiembre de 1989. 2.° El inspector de Trabajo y Seguridad Social, en visita girada el día 5 de junio de 1987 en la calle Almoraima, parcela 501 (Simón Verde), de Sevilla, donde comprobó la actividad de construcción por cuenta propia que realiza el actor, acta de liquidación de cuotas, en virtud de la cual Tesorería Territorial procedió a la afiliación de oficio una vez firme dicha acta que en ningún momento fue impugnada.

Tercero

Posteriormente, y con fecha 6 de febrero de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia en suplicación, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo "Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla, de fecha 15 de enero de 1990 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por el recurrente, sobre afiliación, contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, y en su consecuencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida, para que el Magistrado dicte otra nueva, con entera libertad de criterio, en la que, partiendo de la declarada competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda iniciadora del proceso, se pronuncie sobre las restantes cuestiones en él planteadas, con la facultad de acordar la práctica de diligencias para mejor proveer, si lo estima preciso, con intervención y posterior audiencia de las partes."

Cuarto

Por la parte recurrente, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, con fecha 7 de mayo de 1991, conforme lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuya sentencia incide en contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 28 de septiembre de 1987.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 1992, quedando la Sala constituido por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 6 de febrero de 1991 , desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el Abogado del Estado en la instancia, se estimó que era el orden jurisdiccional laboral el competente para el conocimiento de la demanda formulada por el actor, en la que únicamente se postulaba la nulidad de la afiliación decretada de oficio, en el régimen especial de autónomos, practicada por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, por sus actividades como industrial de la construcción por cuenta propia, comprobadas en la visita de inspección de Trabajo y Seguridad Social, que le fue girada, levantándose acta de liquidación de cuotas atrasadas, extremo que no fue objeto de impugnación de dicha demanda.

Segundo

Por el Abogado del Estado, dando cumplimiento a la exigencia del artículo 221 en relación con el artículo 216, ambos del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se expone que dicha sentencia es contradictoria con la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 28 de septiembre de 1987

, pues ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, los fallos son distintos, expresando la infracción legal denunciada y el quebranto producido en la unidad jurisprudencial con la doctrina contenida en la misma.

Tercero

Dicha alegación, como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso, no puede aceptarse.

Los hechos, pretensiones, y fundamentos, en cada caso, son distintos.

En cuanto a los hechos y pretensiones, en la sentencia recurrida lo debatido afectaba a un trabajador por cuenta propia, y a su afiliación de oficio en el régimen especial de autónomos, impugnándose la resolución de la Tesorería, derivada de la inspección, en cuanto a dicha afiliación, mientras que en la de contraste, lo que se impugnaba era la afiliación en dicho régimen de trabajadores por cuenta ajena, y el acta de la inspección.

En cuanto a los fundamentos del fallo de una y otra sentencia, en la recurrida se aplicaba el artículo1.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , por tratarse de un pleito de Seguridad Social para cuyo conocimiento es competente el orden jurisdiccional social, como es doctrina reiterada de la Sala; en la de contraste, recogiendo también doctrina de la Sala, en cuanto a la competencia para el conocimiento de nulidad y dejación sin efecto del acta levantada por la Inspección de Trabajo, por falta de cotización de trabajadores, se estimaba que la competencia era del orden contencioso- administrativo; del hecho de que, en ambos casos, existiera un acto previo de la Inspección de Trabajo levantando un acta por no afiliación y falta de cotizaciones, no puede llevar a la conclusión de la existencia de contradicción entre una y otra sentencia, pues en la demanda origen de la sentencia recurrida no se impugna dicha acta, sólo la resolución posterior de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social decretando la afiliación de oficio, a diferencia de lo que sucede, como se ha expuesto en la sentencia de contraste, en donde se impugna el acta y la reclamación de cotizaciones.

Cuarto

La falta de contradicción conlleva, en consecuencia, a la desestimación del recurso, sin necesidad de examinar la infracción legal denunciada y doctrina contenida en la sentencia, sin hacer pronunciamientos en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, para la unificación de doctrina, formulado por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , en autos iniciados en el Juzgado de lo Social número 8 de esa capital, seguidos a instancia de don Jesús María ; contra la mencionada entidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Aurelio Desdentado Bonete. Benigno Várela Autrán. Víctor Fuentes López. Pablo Cachón Villar. Juan Antonio del Riego Fernández. Rubricados.

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