STS, 22 de Febrero de 1992

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1992:12305
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 167.-Sentencia de 22 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Unificación de doctrina. Falta de contradicción. Servicio Andaluz de Salud. Inclusión de

un complemento de horas extraordinarias en el cálculo de las pagas extraordinarias y de las

vacaciones.

NORMAS APLICADAS: Artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral .

DOCTRINA: No existe contradicción ya que los supuestos de hecho de las sentencias sometidas a

comparación se refieren a complementos retributivos diferentes, con respectiva sujeción incluso a

normativa también diferente.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Antonio Romacho Ruiz, en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 12 de marzo de 1991 , recaída en el recurso de suplicación 305/1990, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, de fecha 3 de noviembre de 1989 , en actuaciones seguidas a instancia de don Felipe y don Cesar , contra la mencionada entidad, sobre "cantidad".

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de noviembre de 1989 el Juzgado de lo Social número 3 de Granada dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo "Que estimando las demandas interpuestas por don Felipe y don Cesar , contra el SAS. debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir el complemento de horas extraordinarias en las pagas extraordinarias y en la correspondiente al mes de vacaciones, condenándose la demandada a abonar a don Cesar la cantidad de 170.136 pesetas y a don Felipe la cantidad de 166.668 pesetas."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Los actores don Felipe y don Cesar , ambos médicos que trabajan para la Seguridad Social, el primero desde el 15 de noviembre de 1975 y el segundo desde el 5 de octubre de 1970, ambos en el SEDU de Granada, vienen percibiendo como complemento retributivo de carácter fijo el importe de diecisiete horas extraordinarias mensualmente, complemento que no les ha sido abonado en las pagas extraordinarias de navidad de 1987y julio y mes de vacaciones de 1988. 2.° El valor hora para el señor Felipe era de 3.050 en 1987 y 3.377 en 1988, por lo que se le ha dejado de abonar 51.850 pesetas correspondientes a navidad de 1987 y 57.409 por cada concepto de julio y vacaciones de 1988, lo que hace un total de 166.668 pesetas. 3.° El valor hora para el señor Cesar era de 2.814 en 1987 y 3.597 en 1988, por lo que se le ha dejado de abonar 47.838 pesetas correspondientes a navidad de 1987 y 61.149 por cada concepto de julio y vacaciones de 1988, lo que hace un total de 170.136 pesetas. 4.° Se ha agotado la vía previa.

Tercero

Posteriormente, y con fecha 12 de marzo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallo "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, el día 3 de noviembre de 1989 , en autos seguidos a instancia de don Felipe y don Cesar , contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

Cuarto

Por el recurrente, con fecha 30 de mayo de 1991, fue presentado ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, al amparo del artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que en la sentencia anteriormente mencionada existía contradicción con las dictadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de junio de 1990 -para el primer supuesto- y de Sevilla de 27 de marzo de 1990 y las de la propia Sala de Granada de 29 de septiembre de 1989 -para el segundo supuesto-, aportándose como contradictorias.

Quinto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 13 de febrero de 1992, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación para la unificación de doctrina, tendente a evitar la dispersión jurisprudencial que puede producirse por la existencia de varias Salas resolviendo en suplicación y la necesidad de fijar la doctrina correcta, exige - artículos 216 y 221 Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - la concurrencia de tres requisitos para su viabilidad: 1.° contradicción entre la sentencia recurrida y las citadas como comparación; 2.° infracción legal, y 3.° quebranto producido en la unidad jurisprudencial, correspondiendo al recurrente mediante una relación precisa y circunstanciada exponer la existencia de las mismas; de no existir la primera, el recurso debe desestimarse, prescindiendo del examen de las dos restantes.

Por el recurrente se da cumplimiento a dicha exigencia; en su escrito se expone en qué consiste la contradicción, la infracción legal imputada y el quebranto producido en la unidad jurisprudencial, entre la doctrina contenida en la sentencia recurrida dictada en 12 de marzo de 1991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , y las de las sentencias de contraste; lo que sucede es que entre una y otras sentencias no existe contradicción, y ello por lo siguiente: a) En la sentencia recurrida, en relación con la demanda de los actores que pretendían que en las pagas extraordinarias de noviembre de 1987, julio y vacaciones de 1988 se compute el que denominan complemento fijo retributivo mensual de diecisiete horas extraordinarias, que los mismos, como médicos de la Seguridad Social en el servicio de urgencia de Granada, dicen que venían percibiendo, al desestimar el recurso de suplicación, del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia de instancia, confirmando ésta, aunque por distintos argumentos, se razonaba, partiendo de la aplicación a dichos facultativos de la normativa en materia retributiva contenida en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , extremo que ninguna de las partes litigantes cuestiona, que estando excluidos del complemento de atención continuada o de guardias médicas los actores por aplicación del apartado 2-f) de la resolución de 2 de noviembre de 1989, del Servicio Andaluz de la Salud que así lo establece, aquella retribución solo puede merecer la consideración de una retribución económica por exceso de jornada, que al formar parte de las retribuciones generales de los médicos, debe incluirse en el cálculo de las pagas extraordinarias y vacaciones. En el recurso que ahora se examinará, se sostiene, por el recurrente, al igual que en suplicación, que estableciendo en el Real Decreto-Ley citado una nueva normativa en materia retributiva aplicable al personal, como el de autos, los conceptos retributivos que se percibían con anterioridad al mismo por el complemento debatido, están dentro del denunciado complemento de atención continuada o de guardias médicas, y éste está excluido del cómputo de pagas extraordinarias y vacaciones de acuerdo con lo que establece 2.2-c) de dicho Real Decreto-Ley b) En las tres sentencias de contraste invocadas como contradictorias con lo anterior, dos de la misma Sala de lo Social que dictó la recurrida, ambas fechadas en 29 de septiembre de 1989, y otra por la Sala de lo Social de Sevilla, en 27 de marzo de 1990, los supuestos de hechos y fundamentos, contemplados en las mismas, son distintos; lo cuestionado afectaba a otro complemento, al específico, y si bien se debatía su repercusión en la cuantía de las pagasextraordinarias del mes de diciembre de 1987 y julio de 1988, la reclamación se apoyaba en el artículo 35 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto de 23 de diciembre de 1966 , pretendiendo que dichas pagas extraordinarias se determinen atendiendo, de acuerdo con dicho precepto, a la media de lo percibido en los seis meses anteriores a su devengo, incluyendo el complemento específico; es decir, como se decía en dichas sentencias, al desestimar el recurso de suplicación de los actores se mezclaba ambos sistemas retributivos, para obtener de cada uno de ellos, el mas favorable en cada caso, cuando estaba probado que desde el 15 de julio de 1987 comenzaron a percibir sus retribuciones de acuerdo con el Real Decreto-Ley 3/1987 ; en la sentencia recurrida, y sin que esto implique juicio de esta Sala sobre el acierto o desacierto de la misma, la decisión a que se llega está fundada en base a un complemento cuya naturaleza con certeza no se conoce, y que no se ha tenido en cuenta en las sentencias de contraste, c) Por último, no existe contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 22 de junio de 1990 ; en primer lugar, porque lo allí postulado se refería, por un lado, a un período de tiempo en que no era aplicable el Real Decreto-Ley 3/1987 y donde no se discutió, por tanto, la aplicación de la normativa anterior, en cuanto a las reclamaciones referentes a la extra de julio, vacaciones y navidad de 1986; y, por otro lado, y en cuanto a la paga extra de 1987, cuyas diferencias igualmente se reclamaban, también lo resuelto en dicha sentencia se fundaba en la misma legislación anterior y doctrina del Tribunal Central de Trabajo en relación con la misma; a diferencia de lo que sucedía en la sentencia recurrida, que ya se ha dicho, contemplaba otro tipo de complemento, es decir, también aquí faltan las identidades de hecho, fundamento y pretensiones del artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

Por todo ello, y sin entrar en el examen de la infracción legal denunciada y si la doctrina contenida en la sentencia recurrida es o no correcta, el recurso debe desestimarse; no estamos ante un recurso de casación contra sentencia dictadas en suplicación en donde de nuevo se examina la cuestión planteada, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, para la unificación de doctrina, formalizado por el Servicio Andaluz de la Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 12 de marzo de 1991 , en autos iniciados en reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social número 3 de Granada, promovidos por don Felipe y don Cesar ; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Miguel Ángel Campos Alonso. Leonardo Bris Montes. Enrique Alvarez Cruz. Víctor Fuentes López. Juan Antonio del Riego Fernández. Rubricados.

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