STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1992:12296
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 180.-Sentencia de 25 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Designación del domicilio del demandado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de abril de 1990, 19 de junio de 1990 y 6 de mayo de 1991.

DOCTRINA: Hay maquinación fraudulenta, a los efectos del artículo 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el demandante del anterior proceso omite una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del entonces demandado, y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la sociedad mercantil "Mantenal, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 (antes Magistratura de Trabajo) de Barcelona, de fecha 17 de febrero de 1989, autos número 1066/1988 , seguidos a instancia de don Bernardo contra "Mantenal, S. A.", y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, don Bernardo , representado por el Abogado don Antonio Montesinos Villegas.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha 18 de mayo de 1990, se presentó escrito interponiendo recurso de revisión por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la entidad "Mantenal, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la demanda, declaro nulo el despido de Bernardo acordado por la empresa "Mantenal, S. A.", a la que condeno a readmitir en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad y de manera inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquélla en la que la readmisión se lleve a efecto, se condena al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por tal declaración."

Segundo

El recurso se ampara en el artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y termina suplicando se dicte sentencia dando lugar a la demanda y rescindiendo en todo la sentencia impugnada. Por otrosí pide la suspensión de la sentencia recurrida y el recibimiento a prueba.

Tercero

Emplazada la contraparte, se personó ésta en tiempo y forma, dándosele traslado para que contestase el recurso, quien se opuso a la demanda de revisión interpuesta por las razones alegadas en su escrito. Por otrosí pide el recibimiento a prueba.

Cuarto

Por auto de fecha 10 de diciembre de 1990, la Sala acuerda la suspensión de las diligencias de ejecución de sentencia recurrida, siempre que previamente se constituya fianza por cuantía de 1.300.000 pesetas; lo cual se verificó según consta en autos.

Quinto

Por auto de fecha 12 de marzo de 1991 se acuerda recibir el pleito a prueba por término de veinte días, comunes a las partes, practicándose las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

Sexto

Emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el que se estima procedente el recurso. Por providencia de 8 de enero de 1992, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.° El trabajador demandado en revisión, interpuso, en fecha 9 de diciembre de 1988, demanda en reclamación de despido nulo o improcedente, señalando como domicilio de la empresa demandada la calle Riera Blanca, 115 bis, 4.°, de Barcelona, que es la que figuraba en su hoja de salarios. La carta de citación para tal juicio dirigida, por correo certificado de fecha 30 de diciembre siguiente, al mencionado domicilio fue devuelta sin cumplimentar el 3 de enero de 1989. Acordó el Juzgado, por proveído de 9 de enero de 1989, requerir al actor para que, si lo conocía, designase el actual domicilio de la demandada, a cuyo requerimiento contestó, tal parte, manifestando que no conocía otro domicilio de la empresa. En su consecuencia, se procedió a la citación por edicto - publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia" el 19 de enero de 1989-para los actos del juicio que tuvieron lugar, sin la comparecencia del demandado, el 14 de febrero de 1989, dictándose el día 17 siguiente sentencia declarativa de la nulidad del despido, que fue notificada, al igual que el auto de extinción de la relación laboral recaído en ejecución de sentencia, por vía edictal. La empresa tuvo cabal conocimiento de la pretensión, ya ejecutiva, el 14 de febrero de 1990, fecha en que compareció ante el Juzgado ejecutante. Tales antecedentes se derivan del proceso de instancia. Un proceso anterior, entre las mismas partes, sobre diferencias salariales, incoada en virtud de demanda del trabajador de fecha 17 de mayo de 1988, guarda identidad sustancial con el presente, en cuanto: a) El demandado fue citado en el domicilio de la calle Riera Blanca, número 2. b) Devuelta la carta se le citó por edictos, para, luego, incomparecida la parte demandada, dictarse sentencia, en fecha 14 de octubre de 1988, estimativa de la pretensión actora c) También el empleador se enteró del proceso en fase ya ejecutiva. Pues bien, dicha sentencia fue rescindida por sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1991, recaída en el recurso número 3215/1989, que estimó el llamado recurso de revisión interpuesto, por el hoy también recurrente, en virtud de haberse estimado probada la causa cuarta del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como en esta sentencia revisoría se dijo, y recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, existen datos suficientes -en el actual proceso aún más relevantes- para concluir que en el proceso, cuya sentencia final se trata de rescindir, existió una ocultación del verdadero domicilio de la empresa. En efecto: a) El traslado del domicilio de la empresa a la calle Pan Claris, número 97, cuarto, primera, tuvo lugar en 24 de mayo de 1988, según consta en la escritura pública de 4 de mayo de 1988, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona de 24 de mayo de 1988. b) Tal domicilio había sido notificado a los trabajadores de la empresa, según se desprende de la testifical practicada; incluso, en el anterior juicio de revisión, el trabajador había confesado haber tenido conocimiento de dicho cambio, sin precisar fecha, con posterioridad a la demanda entonces ejercitada que tuvo lugar en mayo de 1988. c) En todo caso, sabía el actor la intención del empleador de defenderse; voluntad empresarial exteriorizada a través de los varios requerimientos realizados por aquél para que firmara la prórroga del contrato que vencía en 9 de septiembre de 1988. d) Aún más, con motivo del telegrama de cese, que dio lugar a la reclamación por despido, el empleador comunicó al trabajador que la totalidad de la liquidación, derivada de la extinción de la relación de trabajo, se encontraba "a su disposición en (el) despacho Abogado señor Cabello Infanta Carlota, entresuelo", cuyo hecho ocultó y silenció en la demanda y posterior requerimiento judicial para señalar nuevo domicilio del demandado.

Segundo

Se fundamenta el presente recurso de revisión -en el que concurren los presupuestos procesales de tiempo, forma y postulación- en la causa cuarta del artículo 1.796 de la Ley Procesal Civil , que literalmente dice: "Si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta» insistiendo el recurrente en que la maquinación fraudulenta resulta de la conducta maliciosa del trabajador, que, sabedor del cambio de domicilio de la empresa, en cuanto trabajador de la misma en el momento de formular la demanda, dirigió esta demanda, no obstante, alanterior domicilio, lo que determinó que el empleador, desconocedor de la existencia del proceso, no pudiera comparecer al mismo. Bajo el concepto de "maquinación fraudulenta» ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, sentencias de esta Sala de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991, esta última recaída entre las mismas partes del actual proceso.

No se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1.796.4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben emular al actor una conducta mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión.

En resumen, pues, la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oír a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1990, de "suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible."

Tercero

Según lo expuesto, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, y, conforme a lo pedido rescindir en todo la sentencia impugnada, expedir certificación del fallo, y devolver el depósito constituido y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, para que las partes puedan hacer uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por "Manetal, S. A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 7 de Barcelona, en fecha 17 de febrero de 1989 , seguida a instancias de don Bernardo contra dicha recurrente, "Mantenal, S. A." y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad. Por tanto, anulamos la sentencia impugnada.

Devuélvase el depósito constituido y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución, para que las partes procedan a hacer uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Martínez Emperador. Víctor Fuentes López. Mariano Sampedro Corral. Luis Gil Suárez. Juan Antonio del Riego Fernández. Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Sampedro Corral, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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