STS, 6 de Mayo de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:12222
Número de Recurso5638/1990
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación número 5638/90, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en dieciocho julio de mil novecientos ochenta y nueve, sobre Rentas de Aduanas .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid se levantó acta a Don Marco Antonio por la importación de determinadas mercancías y rectificando la puntualización hecha por el sujeto pasivo. Contra la liquidación resultante, este promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid que fue desestimada, interponiéndose recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, asimismo, la desestimó en resolución de 12 de diciembre de 1983.

SEGUNDO

El actor, D. Marco Antonio , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 18 julio de 1989 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ibañez de la Cardiniere, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 12 de diciembre de 1983, -ya descrita en el primer fundamento de esta sentencia-, debemos declarar y declaramos no ajustada Derecho dicha resolución, y en consecuencia la anulamos; y declaramos que los "visualizadores digitals Display" importados por el actor deben calificarse a efectos de derechos arancelarios en la partida 85.21.I.1 Arancel de Aduanas (posición estadística 85.21.81), y las "lámparas miniatura" también importadas por aquel en los años 1978 y 1979 deben ser aforadas por la posición estadística puntualizada 85.20.04; sin hacer condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, e el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 5 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se propone en esta apelación de hecho o naturaleza puramente técnica, por cuanto se trata, primero, determinar las características y utilización de los denominados "displays" o visualizadores electrónicos y, después, en función del resultado a que llegue, determinar la partida arancelaria que corresponda exigir por su importación; cuestión que no es nueva para esa Sala que, precedentemente, ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, como en el caso, por ejemplo, de la sentencia de 28 de noviembre de 1991.

Por lo dicho, es de trascendental importancia el criterio expresado por los expertos técnicos a lo largodel pleito. Figura en autos el informe que emitió el Ingeniero Industrial Don Luis Antonio . Afirma que los visualizadores son dispositivos o componentes electrónicos, capaces de representar de forma visible, los resultados de las operaciones de cálculo realizados en el interior de un elemento calculador. Como tales componentes electrónicos, actúan siempre y de forma inseparable asociados otros componentes de la misma naturaleza, constituyendo la asociación de ellos una máquina o aparato apto para el cálculo, el cómputo o la medición. En consecuencia, no tienen vida propia pues su función es siempre informativa y facilitan respuestas que se corresponden con las instrucciones que reciben, llegando a la conclusión de que la estructura básica de los visualizadores es la misma que la de los circuitos integrados monolíticos.

SEGUNDO

Establecido lo que antecede, la cuestión se plantea entre la aplicación de la posición estadística 85.28.00, por entender que los visualizadores son dispositivos complejos, dotados de vida y función propias, no comprendidos en otra partida del Capítulo 85; o, por el contrario, les son de aplicación la posición estadística 85.21.81 (partida 85.21.I.1. del Arancel) por constituir circuitos integrados monolíticos.

Del antes mencionado informe técnico, claramente se desprende estos visualizadores carecen de acción propia toda vez que se limitan a plasmar o hacer visible el resultado que le suministran otros conjuntos electrónicos, teniendo una estructura básica que los identifica con los circuitos integrados monolíticos, de donde ciertamente resulta de aplicación la posición 85.21.81. y no la que se patrocina por la Administración.

TERCERO

La segunda cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la clasificación que corresponde a la importación de "lámparas miniatura" que, según la prueba pericial citada, practicada en estos autos, están constituidas por unos dispositivos específicos de iluminación contenidos en una diminuta envoltura de vidrio, cuarzo o de otro material translúcido de diversas formas, que transforman la energía eléctrica en visible, en virtud de un filamento que se pone incandescente al paso de corriente y que forma parte de la misma, teniendo una función básica de señalización como "pilotos", "chivatos" o "avisadores" de determinados datos o incidencias en la marca o funcionamiento de los aparatos en que montadas.

Lo que antecede conduce a que deban ser puntualizadas en la posición estadística 85.20.04, puesto que la partida 85.20 se refiere a lámparas y tubos que "consisten en envolturas de vidrio o de cuarzo de diversas formas, que contienen los dispositivos necesarios para transformar la energía eléctrica en luz visible o en rayos ultravioleta o infrarrojos", añadiendo que "Esta partida comprende todas las lámparas y tubos de esta clase, sin tener en cuenta las aplicaciones particulares para las que algunas de ellas puedan estar más especialmente concebidas".

Por el contrario, no puede ser admitida la pretensión de someterlas a la partida 85.21., que se refiere a "lámparas, tubos y válvulas electrónicos (de cátodo caliente, de cátodo frío o de fotocátodos, distintos de los de la partida 85.20, tales como lámparas, tubos y válvulas de vacío, de vapor o de gas (incluidos los tubos rectificadores de vapor mercurio), tubos catódicos, tubos y válvulas para aparatos tomavistas televisión etcétera; células fotoeléctricas; cristales piezo- eléctricos montados; diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; microestructuras electrónicas", elementos todos ellos distintos de lo que la prueba pericial ha señalado son las denominadas "lámparas miniatura" objeto del aforo.

CUARTO

Mediante "otrosi" del escrito de interposición e este recurso ante la Sala de la Audiencia Nacional, la representación procesal de la parte actora solicitó la suspensión del acto administrativo impugnado y, formada la oportuna pieza separada y tramitado tal incidente, la Sala est Orden jurisdicción en dicha Audiencia Nacional dictó auto, en 24 de mayo de 1984 , denegando la suspensión pedida.

Contra él, la propia parte promovió recurso de súplica y, subsidiariamente de apelación ante este Tribunal Supremo que fue el admitido y, tras la sustitución de la Procuradora de los Tribunales comparecida, Doña Mercedes , por su compañero Don Ricardo y demás trámites de rigor, quedó pendiente de resolución la apelación correspondiente a dicha cuestión incidental.

En el actual momento procesal, en que se dicta sentencia definitiva en la cuestión principal planteada, resulta innecesario hacerlo respecto de la cuestión incidental sobre suspensión del acto administrativo, ya que teniendo esta una naturaleza cautelar y accesoria aquel, carece de sentido cualquier pronunciamiento al respecto.

QUINTO

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada delpueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 18 de julio de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de misma, certifico.Madrid a 6 de mayo de 1992.

13 sentencias
  • SAP Toledo 3/2010, 19 de Enero de 2010
    • España
    • 19 Enero 2010
    ...personales y de tiempo, lugar, etc. a tomar en cuenta (entre otras, las SSTS de 21 de marzo de; 18 de marzo, 6 de abril y 6 de mayo de 1992 y 2 de marzo de 1994 ), habiendo sido definida como aquélla con la que se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción psi......
  • SAP Las Palmas 93/2002, 5 de Junio de 2002
    • España
    • 5 Junio 2002
    ...personales y de tiempo, lugar, etc a tomar en cuenta (entre otras, las STS de 21 de marzo de 1990; 18 de marzo, 6 de abril y 6 de mayo de 1992 y 2 de marzo de 1994), habiendo sido definida como aquélla con la que se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción p......
  • SAP Sevilla 516/2014, 22 de Septiembre de 2014
    • España
    • 22 Septiembre 2014
    ...ataques que por sus características lo lesionan gravemente; en definitiva, monopolio legal, uso y aprovechamiento exclusivos ( SSTS 6 de mayo de 1992 y 22 de septiembre de 2000 ). Ahora bien, el bien jurídico mediato que lleva al legislador a incriminar penalmente las conductas atentatorias......
  • SAP Las Palmas 171/2021, 26 de Mayo de 2021
    • España
    • 26 Mayo 2021
    ...personales y de tiempo, lugar, etc. a tomar en cuenta (entre otras, las STS de 21 de marzo de 1990; 18 de marzo, 6 de abril y 6 de mayo de 1992 y 2 de marzo de 1994), habiendo sido def‌inida como aquélla con la que se compele a ceder a los lascivos propósitos del agente mediante la coacción......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR