STS, 23 de Abril de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:12202
Fecha de Resolución23 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.372.-Sentencia de 23 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proyecto de reparcelación. Aprobación definitiva. Notificación personal y en el «Boletín

Oficial» de la provincia. Discrepancia en orden a la titularidad de la parcela.

NORMAS APLICADAS: Art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística.

DOCTRINA: En caso de notificación personal anterior, y notificación posterior a través del «Boletín Oficial» de la provincia, el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso de

reposición, es el de publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Tratándose no de una discrepancia entre títulos y realidad física (en la que habría de prevalecer esta última, según art. 103.3 del Reglamento de Gestión ), sino de una discrepancia en orden a la titularidad de derechos sobre la parcela, la discrepancia debe ser resuelta conforme al art. 103.4 del mismo Reglamento, que no exige que la titularidad discrepante se encuentre sometida al conocimiento de los Tribunales civiles, siendo suficiente con su existencia, según expresión de dicho artículo («dudosa o litigiosa»).

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Figueras (Gerona), representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y siendo parte apelada la Entidad «Fustes Figueres, S. A.», con la representación del Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre expediente de reparcelación de la unidad de actuación de la calle Dr. Fleming de dicha localidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero; Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso núm. 760/87-B, promovido por «Fustes Figueres, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Figueres, sobre expediente de reparcelación de la Unidad de Actuación de la calle Dr. Fleming de dicha localidad.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia con fecha 8 de febrero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos la causa de inadmisibilidad planteada por la representación procesal del Ayuntamiento de Figueres y que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de la Entidad "Fustes Figueres,

S. A.", contra la desestimación presunta del recurso de reposición sostenido por la citada Entidad contra elacuerdo pleno del Ayuntamiento de Figueras de fecha 25 de septiembre de 1986, sobre la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación de la calle Dr. Fleming, acuerdos ambos que anulamos por no ser conforme a Derecho a los solos efectos de disponer la inclusión del derecho de propiedad alegado por la Entidad actora como "dudoso" en el citado proyecto reparcelatorio en la forma reglamentariamente prevista en el art. 103.4 del Reglamento de Gestión , a fin de su previa declaración por los Tribunales ordinarios del orden civil, sin hacer pronunciamiento en costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «l.° La Entidad actora, "Fustes Figueres, S. A.", recurre la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesta contra el acuerdo del Ayuntamiento pleno de "Figueres, S. A.", de fecha 25 de septiembre de 1986, relativo a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación de la calle Dr. Fleming. 2° Dos son las pretensiones deducidas por la Entidad actora, la primera, y con carácter principal, es la de la nulidad del acuerdo impugnado y de las actuaciones practicadas, que funda en la indefensión causada por la falta de notificación individualizada del acuerdo de aprobación inicial del proyecto de reparcelación exigida por el art. 108.1 del Reglamento de Gestión , en relación a todos los propietarios afectados; la segunda, de carácter subsidiario, es la indemnizatoria fundada en el art. 100.3 de la LS y el art. 112.4 del RGU y cuya cuantificación reserva para el trámite de ejecución de Sentencia. 3.° La representación del Ayuntamiento de Figueres opone la inadmisibilidad del actual contencioso por extemporaneidad de la reposición planteada y ello al amparo de lo preceptuado en el art. 82 e) de la Ley Jurisdiccional por cuanto aquel recurso se interpuso por la Entidad actora dentro del plazo del mes siguiente a la fecha de publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia del acuerdo de reparcelación, la de 27 de enero de 1987, cuando con anterioridad en 15 de octubre de 1986 (folios 56-57 del expediente) el mencionado acto había sido objeto de notificación individualizada a la actora por causa de su personación en el expediente administrativo de continua referencia, notificación que por lo demás cumplió con todos los presupuestos legalmente exigibles para la producción de sus plenos efectos, por ello sostiene que, cuando efectivamente se interpuso el recurso de reposición, éste era extemporáneo, en relación a aquella notificación personal que prevalece, según expresa, a los efectos de determinar el dies a quo para la reposición previa. La existencia de una notificación suplicada en relación a un mismo acto (una individualizada y otra general mediante el acto de su publicación) no puede fundar la inadmisibilidad de un contencioso por el hecho de haber computado el dies a quo para formular la previa reposición desde el día siguiente a la fecha de publicación, pese a que dicho cómputo suponga, en definitiva, ignorar, así, la indicación de recursos y plazos que el acto de notificación personal contiene, pues son varios los argumentos que impiden apreciar la tesis de la parte recurrida y entre ellos uno primordial cual es el derecho, plasmado en el art. 24.1 de la DF, a la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales que no puede verse empañado en el supuesto expuesto si, además, se tiene en cuenta la naturaleza meramente instrumental del recurso administrativo de reposición, la fugacidad de los plazos señalados para su interposición, la eficacia demorada del acto recurrido hasta la publicación en periódico oficial y cómo no también la duda que ante la duplicidad expuesta puede efectivamente crearse en el administrado que no ha de verse perjudicado por su causa. 4.° En cuanto a la cuestión de fondo debatida antes que nada es preciso señalar que la alegación de indefensión que aduce el actor y sobre cuya base peticiona la declaración de nulidad del acto y también de lo actuado cuya retroacción pide hasta el momento de la aprobación inicial del proyecto reparcelatorio, carece de razón de ser, pues aun cuando es cierto se ha dado una efectiva ausencia de la notificación individualizada de aquella aprobación inicial no lo es menos que la actora formuló alegaciones en trámite de información pública, las cuales fueron rechazadas y por lo tanto contestadas en el de aprobación definitiva que fue objeto de notificación individual, según ya hemos comentado y contra el cual se interpuso el recurso de reposición previa cuya desestimación presunta ha posibilitado el actual contencioso de donde ha de concluirse la ausencia de indefensión alegada y por tal virtud también la desestimación de la pretensión anulatoria de lo actuado. 5.° Se evidencia de lo actuado que el problema que subyace en el fondo del recurso articulado no es sino una cuestión civil ceñida en definitiva a la existencia o inexistencia de la finca que según la actora afirma formar parte de la superficie de la UA de la calle Dr. Fleming. Esta cuestión, derivada de la escritura pública otorgada ante el Notario de Rosas en fecha 14 de marzo de 1979 por doña Ariadna en favor de los hermanos Ortiz Martínez, don Juan y don José, cuya mitad indivisa adquirió a su vez la actora posteriormente por ejecución de juicio ejecutivo seguido contra el citado don José Ortiz y cuya inscripción registral se practicó al amparo de lo prevenido en el art. 205 de la LH , no ha de resolverse en los presentes autos, pues no le es dable a la Jurisdicción Contenciosa pronunciarse sobre titularidades y sí en cambio a la Ordinaria, no obstante también es patente que el tema tiene relevancia jurídica en el aspecto reparcelatorio de conformidad con lo señalado en el art. 103 del RGU . El acuerdo objeto de impugnación no resuelve adecuadamente el tema, pues según resulta de su texto y aun cuando los antecedentes textuales señalan: "Comprobada sobre el terreno la discrepancia entre la realizada y las descripciones regístrales aportadas al expediente hasta el extremo de que la finca que es propiedad de los alegantes podría no existir en la realidad... la Administración asumirá la representación de los intereses afectados por estas titularidades", es lo cierto que en su parte dispositiva se acuerda ladesestimación de las alegaciones fundada en el art. 103.3 del RGU , que literalmente dice: "En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, prevalecerá ésta sobre aquéllos en el expediente de reparcelación", por lo que es de afirmar que el meritado acuerdo viene a negar en definitiva el derecho de propiedad de la actora sometiendo al fin y a la postre al alegado titular de este derecho a toda suerte de restricciones probatorias y asumiendo competencias que sólo a los Tribunales ordinarios corresponden de conformidad con lo expresado en el art. 103.4 del citado RGU perfectamente aplicable al caso del pleito al encontrarnos ante una discrepancia en el orden de la titularidad de los derechos, pues existiendo el espacio físico de la finca lo que se discute es a quién pertenece éste, si al Ayuntamiento o a la Entidad actora y a su copropietario. Por ello las pretensiones anulatorias de la actora han de prosperar, pues mientras no recaiga resolución jurisdiccional declaratoria o negatoria del derecho, la propiedad alegada ha de calificarse de "dudosa" y la Administración actuante ha de representar interim el derecho alegado por la actora en la forma reglamentariamente prevenida con las reservas, depósitos o cautelas que resulten precisas.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Excepto el quinto bis, los de la Sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

Primero

La desestimación por la Sala de instancia de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Figueras y en cuya estimación insiste éste en su escrito de alegaciones, necesariamente ha de ser confirmada y, por tanto, entrarse en el examen del fondo del asunto. En efecto, indiscutido e indiscutible que el recurso de reposición formulado por «Fustes Figueres, S. A.», estaría interpuesto dentro de plazo computando el mes preceptivo desde la publicación del acto de aprobación del proyecto de reparcelación, mientras que no lo estaría de hacerse la computación desde la notificación a la interesada, las dudas que plantea la determinación del dies a quo cuando un acto es a la vez notificado y publicado, cual ocurre con las resoluciones aprobatorias de tales proyectos por disposición del art. 111 del Reglamento de Gestión Urbanística , deben necesariamente resolverse respecto de la comunicación más favorable al que lo recurre, en este caso la publicación por ser de fecha posterior, siendo al respecto plenamente válidas las cinco razones dadas en la Sentencia recurrida y frente a las cuales, la parte apelante, se limita a contradecirlas sin argumentación alguna en contrario sobre cada una de ellas en particular. Ademas no debe olvidarse que el Ayuntamiento de Figueras no se limitó a la estricta publicación del acto de aprobación, sino que fue más allá, al indicar en la misma la posibilidad de recurrirlo en reposición en el plazo de un mes, sin limitación personal alguna, y que ante la indeterminación debe evidentemente seguirse el principio de interpretación más favorable al enjuiciamiento de los actos administrativos, que en el presente caso conduce a la plena temporaneidad del recurso de reposición de la recurrente «Fustes Figueres, S. A.»

Segundo

En cuanto al fondo del asunto, al que el apelante dedica mayor atención en su escrito de alegaciones, sus razonamientos carecen de la virtualidad necesaria para que por esta Sala se varíe el criterio de la de instancia, que resolvió la cuestión en una acertada aplicación de lo establecido en el art. 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística , motivo por el que se impone la desestimación de la apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida. En primer lugar, las pruebas practicadas en autos, especialmente el dictamen del Arquitecto don Juan Bautista Güel Roca, éste en relación con la abundante documental, no conducen a la inexistencia de la finca de que dice ser propietaria la Sociedad recurrente en una mitad proindiviso, sino a la existencia de la misma y su ubicación en el ámbito de la unidad de actuación objeto de la reparcelación, tratándose por tanto no de una discrepancia entre los títulos y la realidad física ante la que deba prevalecer ésta conforme al art. 103.3 del citado Reglamento, sino de una discrepancia en orden a la titularidad de los derechos en que la solución debe pasar por la aplicación del aplicado art. 103.4. En segundo término, este precepto no exige el que la titularidad discrepante se encuentre sometida al conocimiento de los Tribunales civiles para que pueda tenerse en cuenta y actuar en consecuencia, siendo suficiente con su existencia, cual la alternativa «dudosa o litigiosa» que el artículo utiliza da claramente a entender, independientemente de que la intervención de tales Tribunales se haya ya producido o vaya a producirse. Finalmente, las dificultades que el apelante invoca están implícitamente previstas en el precepto de que nos ocupamos, sin que se produzca en ningún caso una situación permanente, sino que la indefinición puede hacerse cesar en cualquier tiempo, tanto a instancia del supuesto titular como a iniciativa de la Administración representante interina de la titularidad confusa si ésta se demora en su actuar.Tercero: No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Figueras contra la Sentencia dictada el 8 de febrero de 1990 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos núm. 760/87-B y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.- María Fernández.-Rubricado.

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