STS, 23 de Abril de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:12200
Fecha de Resolución23 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.370.-Sentenc¡a de 23 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Declaración de ruina de edificio. Ruina técnica y económica. Informes técnicos

discrepantes.

NORMAS APLICADAS: Art. 183 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del 11 de febrero de 1992.

DOCTRINA: La discrepancia entre los informes técnicos viene resolviéndola la jurisprudencia dando

preferencia a los informes emitidos por los técnicos municipales y, sobre todo, a los emitidos por

peritos designados por insaculación en el proceso judicial. No obstante, también sostienen

reiteradas Sentencias, que los informes deben ser valorados en su conjunto, sin atribuir a uno solo

de ellos valor exclusivo, metodología ésta adecuada para constatar una situación de hecho

puramente objetiva, como es la ruina, independiente de las causas o motivos que pudieran haberla

originado.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Paulino , don Clemente , don Carlos Francisco , don Jaime , doña Irene y doña Luz , representados por el Procurador don Luis Suárez Migoyo; y por don Benedicto y doña Sofía , representados por el Procurador don Isacio Calleja García; ambos bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Tafalla y doña Amparo y don Juan Antonio , representados por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 10 de marzo de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso sobre expediente de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se han seguido los recursos núm. 321, 680 y 1.068/87, acumulados, promovidos por don Jose Ángel , don Benedicto y don Paulino y hermanos, y en los que han sido partes demandadas el Ayuntamiento de Tafallay doña Amparo sobre expediente de ruina.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 10 de marzo de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos las demandas y por tanto los recursos contencioso-administrativos acumulados contra las resoluciones de la Alcaldía del Ayuntamiento de Tafalla de 12 y 25 de marzo de 1987, y acuerdos de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento de 14 de abril y 8 de mayo de 1987, sobre declaración de ruina de edificio, que en consecuencia confirmamos íntegramente. Sin costas».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° «El art. 183 TRLS faculta a los Ayuntamientos para acordar la demolición de las construcciones que se hallaren en estado de ruina en tres supuestos: Daño no reparable técnicamente, coste de reparación superior al 50 por 100 del valor del edificio y circunstancias urbanísticas que aconsejen la demolición del inmueble. Afirma reiteradamente la jurisprudencia que es suficiente una sola circunstancia para poder declarar la ruina (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1983, 9 de octubre y 2 de diciembre de 1987). Por otra parte, afirma también la jurisprudencia que el principio de unidad predial impide la declaración de ruina parcial (Sentencia de 15 de marzo de 1988). De las tres clases de ruina (técnica, económica y urbanística), los dictámenes obrantes en autos sobre el estado ruinoso del edificio y que no han sido desvirtuados, apuntan a la concurrencia en el edificio demolido tanto de una ruina técnica, por afectar los daños a elementos estructurales esenciales del edificio, como también a una ruina económica por el alto costo de las reparaciones». 2.° «Del informe técnico del Arquitecto municipal (prevalente según reiterada jurisprudencia: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril y 12 de noviembre de 1986), coincidentes con el perito (Sr. Carlos Manuel ) designado en período probatorio (también prevalente: Sentencias de 22 de octubre de 1982 por su mayor objetividad respecto del propuesto por las partes interesadas) y con el propuesto por la propietaria que se encuentra en el expediente administrativo, se desprende que el edificio se ha ido asentando progresivamente sobre la bóveda izquierda de la planta sótano, con peligro inminente de ruptura, a lo que debe añadirse: Fisura en el techo de deformaciones en los arcos de la planta baja, fisuras en los marcos, grietas en la fachada, con ligero desplome de la misma, etc., defectos que los tres técnicos citados coinciden en calificar como de ruina. Incluso el informe técnico del Sr. Luis Andrés presentado por los arrendatarios, asumido también por los señores Arquitectos Matías y Diego , admite la deformación de la bóveda izquierda del sótano, y en asentamiento del edificio sobre la misma, afirmando sin ninguna rotundidad categórica que «pudiera tratarse de un asentamiento antiguo», admitiendo también que las fisuras generales del mismo edificio pueden ser debidas al movimiento sin que la gravedad del riesgo se desvirtúa por la falta de movimiento de los testigos. Lo que corrobora la legalidad e idoneidad de la decisión municipal, pues es evidente por sus graves consecuencias, que en caso de duda debe prevalecer la seguridad de los vecinos». 3.° «También parece que se dan las circunstancias propias de la ruina económica. Pues aun el informe técnico propuesto por los arrendatarios señala un coste total de reparación de 12.233.750 pesetas, cercano al informe municipal (13.362.906) aceptado también sustancialmente por los Sres. Matías y Diego , que es a todas luces desorbitado para un edificio de más cien años de antigüedad, de defectuosa concepción, en estado de abandono sus dos pisos superiores, habiéndose derribado el colindante, con inclinación, movimiento, grietas, etc., gasto exraordinario que habría que gravar la propiedad para consolidar un edificio sin valor artístico, con graves defectos y no adecuado al contorno. Y aunque en el citado informe se atribuye un valor al edificio de 29.806.250 pesetas -excluyendo el valor del total-, tal valoración del edificio incluye la ubicación y adecuación funcional al uso, que son circunstancias extrínsecas al edificio mismo y no se pueden computar para determinar su ruina. La jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1988) reitera que en la valoración material de la ruina económica de un edificio no se puede tener en cuenta la valoración del solar -criterio expresamente recogido en el Reglamento de Disciplina Urbanística-, principio que debe extenderse a todas las circunstancias extrínsecas del edificio, como su afectación urbanística y utilización económica, que son ajenas a un concepto objetivo de ruina. Siendo también ajenos al expediente de ruina las causas de la misma y al daño económico sufrido por los arrendatarios, pues cumple esta Jurisdicción valorar exclusivamente la legalidad e idoneidad de la actuación municipal». 4.° «Tampoco se observan defectos formales en el procedimiento, que produjeran indefensión a los recurrentes, que les privasen de la tutela jurisdiccional efectiva, o que supusiesen desviación de poder. Pues el art. 26 RDU y el art. 183 LS autorizan al Ayuntamiento a acordar la demolición, cuando alguna construcción estuviere en estado ruinoso. Las órdenes de desalojo y demolición fueron oportunamente notificadas a los interesados, que reconocen que comparecieron en el expediente antes de la demolición, y que pudieron, cuando el edificio aún se encontraba en pie, encarar cuantos informes y estudios técnicos consideraron oportunos. Evidentemente esta facultad de demolición del Ayuntamiento se establece sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar en caso de tratarse de una medida arbitraria, intempestiva o de haberse ocultado elementos necesarios para la prueba del estado del edificio. Pero ninguna de estas circunstancias puede presumirse en nuestro caso. La decisión se funda en informes técnicos fiables que subrayan el peligro de derrumbamiento inminente de un edificio que contiene locales concurridos de uso público (como bar yautoescuela); la decisión no se puede considerar intempestiva, pues ya se habían producido antes derrumbamientos en las plantas superiores el deterioro generalizado salta a la vista del examen de las fotografías que obran en el expediente; y además la demolición había sido autorizada por esta Sala que no accedió en el primer momento a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo. Por otra parte, los actores pudieron, como de hecho hicieron, antes de la demolición solicitar cuantos informes consideraron oportunos. Puede quizá dudarse del acierto de una medida tan radical como la demolición inmediata (como se hace en el informe del Sr. Pedro Miguel ), pero ello es ya una decisión política y, en caso de duda, parece prudente optar por la decisión municipal tomada encaminada a velar por la seguridad de los ciudadanos».

Cuarto

Contra dicha Sentencia las partes apelantes interpusieron recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 9 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo sustancial, los de la Sentencia apelada.

Primero

Los actos recurridos han sido un Decreto del Alcalde de Tafalla, de fecha 12 de marzo de 1987, y un acuerdo de la Comisión de Gobierno de 14 de abril del mismo año. Por el primero se iniciaba expediente contradictorio de ruina y al propio tiempo se adoptaban determinadas medidas de seguridad que afectaban al edificio en cuestión. Por el segundo se declaraba la existencia de ruina técnica y económica y se ordenaba la demolición del inmueble, previo desalojo de sus ocupantes, cuya demolición tuvo lugar el 1 de julio del mismo año. El edificio en cuestión estaba ubicado en el núm. 18 de la calle Mayor, de Tafalla. Agotada la vía administrativa y llevada la cuestión a la vía jurisdiccional por los hermanos Paulino Clemente Luz Jaime Carlos Francisco Irene , propietarios de un sótano del edificio en el que ejercían una industria de bar o taberna, y por dos arrendatarios, titulares de locales de negocios en planta baja y planta primera, respectivamente, los señores Jose Ángel y Jon , la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha rechazado los recursos entablados y ha confirmado los acuerdos municipales recurridos.

Segundo

Como es frecuente en materia de ruina, los informes técnicos suelen ser numerosos y con discrepancias notables entre ellos; coincidentes, también en general con las partes que los aportan. Ello ha llevado a la jurisprudencia a mostrar cierta preferencia por los informes emitidos por los técnicos municipales y, sobre todo, por los Peritos designados por insaculación dentro del proceso judicial, en los que, en principio, la imparcialidad es mucho más presumible, y, además, concurren las garantías procesales de contradicción y publicidad. No obstante, también se viene diciendo que, sin embargo, los informes deben ser valorados considerándolos en su conjunto, sin que el valor preferente que pueda atribuirse a alguno de ellos pueda llegar al extremo de su exclusiva contemplación; metodología adecuada para constatar una situación de hecho puramente objetiva, como es la ruina, independientemente de las causas o motivos que pudieran haberla originado, sean o no culposos (Sentencia de 11 de febrero de 1992).

Tercero

En el caso que nos ocupa incide, además, una circunstancia específica consistente en que hay dos informes emitidos en los autos, como prueba pericial, cuando ya el edificio en cuestión había sido demolido. En total se han emitido los siguientes informes: Dos por el Arquitecto municipal de Tafalla con fechas 9 de marzo y 21 de abril de 1987; otro por el Arquitecto don Luis Andrés , designado por los arrendatarios Sres. Jose Ángel y Jon de fecha 30 de marzo de 1987, después de tres visitas a! inmueble en 2, 16 y 24 de ese mes; otro por los Arquitectos don Diego y don Matías , a instancia de los antes citados arrendatarios de fecha 15 de junio del mismo año; otro por el Arquitecto don Luis Manuel de fecha 24 de marzo de 1987 a instancia de doña Amparo , propietaria de la finca. Después de la demolición que tuvo lugar a partir del 1 de julio de 1987, se han emitido en los autos dos informes periciales por los Arquitectos don Carlos Manuel y don Pedro Miguel , respectivamente, designados cada uno de ellos por insaculación en sendas piezas de prueba.

Cuarto

En cuanto a la existencia o no de ruina técnica del art. 182.2 a) de la Ley del Suelo, Texto refundido de 1976, los informes del Arquitecto municipal dicen que se trata de un edificio de más de cien años de antigüedad; dedicado a vivienda colectiva; entre medianeras, aunque una de ellas se encuentra vacía por demolición del edificio núm. 16 de la misma calle; con un sistema constructivo muy diferente en la planta sótano respecto a las demás, estando bien conservada la planta sótano, también la planta baja, salvo en los almacenes de la zona derecha que es zona muy deteriorada; la planta primera está bien conservaday las plantas segunda y tercera presentan un importante estado de deterioro, con remate de cubierta en mal estado generalizado; la fachada lateral del cuerpo de servicios está completamente suelta a la medianera y presenta gran desplome. En la relación pormenorizada planta por planta se describen multitud de deformaciones, desplomes, grietas, que tienen su origen, tanto en la antigüedad, como en la falta de conservación, como en una mala concepción constructiva. Las conclusiones son que existe ruina técnica indudable y también ruina económica, ya que el valor del edificio es de 22.235.422 pesetas y el coste de las reparaciones de 13.362.906 pesetas. Y como ofrece peligro de ruina inminente estima necesario desalojarlo y adoptar determinadas medidas técnicas, que no posibilitan en ningún caso el realojo. El informe del Arquitecto Sr. Luis Andrés , designado por los arrendatarios, estima que, de acuerdo con el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre Protección a la Rehabilitación del Patrimonio Residencial y Urbano, no se debe hablar en este caso de ruina técnica, puesto que no es necesario efectuar reparaciones que contemplen el vaciado interior del edificio. En cuanto a la ruina económica, dice que el importe total de las reparaciones ascendería a 12.233.705 pesetas, en tanto que el valor del edificio es de 29.806.250 pesetas. Es decir, no hay tampoco ruina económica. Los Arquitectos señores Diego y Matías han emitido también informe, a instancia de los arrendatarios, que luego ha sido presentado en los autos como prueba documental y testifical; respecto a la ruina técnica se remiten al informe del Arquitecto Sr. Luis Andrés en cuanto al estado de la edificación y estiman que las obras de reparación y de consolidación estructural se pueden acometer por medios normales, ya que el edificio no presenta nuevas lesiones entre el 2 de marzo en que se colocaron algunos testigos, consistente en pegotes de yeso, que se mantienen igual, y el 5 de junio, fecha de la visita. Respecto a la ruina económica valoran las reparaciones en un total de 13.362.906 pesetas -igual que el Arquitecto municipal-, pero en cuanto al valor del edificio lo estiman en 35.417.728 pesetas; es decir, no hay ruina económica. El Arquitecto designado por la propietaria del edificio, Sr. Luis Manuel estima que hay desplomes en tres de las fachadas; cedimiento de bóveda en planta sótano, desplomes súbitos de forjado de techo en planta segunda y cielos rasos; grietas en escalera; desprendimiento en tabiquería en las dos últimas plantas y pilares seccionadas en la tercera que configuran una ruina técnica, porque las reconstrucciones y consolidaciones no son realizables por los medios normales que ofrece la técnica actual. En cuanto a la ruina económica también existe, puesto que el valor del edificio puede estimarse en 14.801.607, pero por aplicación de los índices de depreciación dada su edad superior a los cien años queda reducido a 3.082.483 pesetas; en tanto que el valor global de las obras a efectuar ascendería a 13.668.222 pesetas.

Quinto

Los informes periciales emitidos como resultado de las pruebas periciales verificadas en los autos, lo han sido teniendo en cuenta todos los antecedentes informáticos, pero sin la presencia física del edificio que ya estaba demolido. No obstante hemos de reseñarlos sucintamente para después hacer una valoración conjunta de todos ellos. El Perito Arquitecto Sr. Carlos Manuel , designado por insaculación, estima que el estado general del edificio era de ruina técnica; hasta tal punto que no estima preciso pronunciarse sobre la ruina económica; puntualizando que tal estado de ruina técnica no está condicionada a que proceda o no el vaciado del edificio. En cuanto al otro Perito, el Arquitecto Sr. Pedro Miguel , también designado por insaculación, no se pronuncia definitivamente sobre si había ruina técnica o no, por no tener como base de estudio más que los restos del edificio. En cuanto a si el estado del edificio requería en su momento un derribo inmediato o no, opina que, siendo el cedimiento de una de las bóvedas de techo de planta sótano una de las causas principales de las deficiencias enumeradas en los informes, era preciso comprobar si tal cedimiento estaba en progresión o se mantenía estabilizado; y, como según el estado de los testigos de yeso, parece ser que las deformaciones no se incrementaban podía pensarse que no hubiera sido necesario, cuando menos de inmediato y hasta la realización de nuevas pruebas, el derribo del edificio.

Sexto

En cuanto a la ruina técnica, del examen conjunto de los informes periciales y de los croquis y fotografías aportadas al expediente y a los autos, se desprende que su existencia está claramente acreditada, en el informe del Arquitecto municipal, el más minucioso de todos y sobre el que pivotan los demás, que en este punto carecen de entidad suficiente para desvirtuarlo; además se encuentra, ciertamente, ratificado en el informe emitido por el Perito Sr. Carlos Manuel ; y no está desvirtuado en este punto por el otro Perito designado por insaculación. Y respecto a la ruina económica ante todo hay que resaltar la pareja estimación de todos los informes en cuanto al importe de las obras a realizar; hasta tal punto que los Peritos señores Diego y Matías admiten la suma fijada por el Arquitecto municipal en

13.362.906 pesetas. Sobre el valor del edificio es cuando se manifiestan las diferencias que se fijan en unos

7.000.000 más en el Perito Sr. Luis Andrés -con lo cual el importe reparatorio queda por debajo del 50 por 100-; y en unos 13.000.000 más en los Peritos Diego y Matías con lo que la separación es aún mayor. El valor que fija el Perito de la propiedad es absolutamente rechazable, sobre todo si se tiene en cuenta que, si dos años antes vendieron el sótano a quien ahora es uno de los recurrentes, los hermanos Irene , por

2.500.000 pesetas, no es en absoluto admisible que se valore todo el edificio, transcurrido ese tiempo, en tres millones y pico de pesetas. También en este caso debemos inclinarnos por aceptar el informe del Perito municipal, teniendo en cuenta que los informes de los Peritos designados en el proceso no aportan nadanuevo sobre este concreto punto.

Séptimo

Aunque también ha sido tratado con ajustado criterio en la Sentencia de instancia, no obstante podemos glosar, en relación con el tema de la indefensión aducida por los recurrentes, que no existen datos fácticos, ni deducibles del expediente administrativo para llegar a tal conclusión. Hay que tener presente que el expediente se inicia en 12 de marzo de 1987 y la demolición del edificio se comienza en 1 de julio siguiente. Durante este período de tiempo las partes interesadas han sido notificadas de lo decidido en los acuerdos municipales que se han ido produciendo, han presentado sus propios informes periciales y han interpuesto los recursos que han estimado procedentes a su derecho, de manera que, aunque como alegan, no se les diera traslado del informe primero del Arquitecto municipal, el expediente ha estado a su disposición, asi como los informes técnicos del referido Arquitecto, que incluso ha sido objeto de estudio y análisis por los Arquitectos de los arrendatarios. Finalmente en su momento han acudido a la vía jurisdiccional. No se debe sostener que ha habido indefensión alguna.

Octavo

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio de la apelación entablada; y, por ende, la confirmación de la Sentencia recurrida; si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse motivos de los contemplados en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación entablado por los Procuradores don Isacio Calleja García y don Luis Suárez Migoyo en la representación que ostenta en autos, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, con fecha 10 de marzo de 1989, en los recursos acumulados 321, 680 y 1.068 de 1987, debemos confirmar y confirmamos la meritada Sentencia; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernandez Martínez.-Rubricado.

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