STS, 23 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:1992:12186
Fecha de Resolución23 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.375.-Sentencia de 23 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

PROCEDIMIENTO: Incidental.

MATERIA: Cuestión de competencia negativa suscitada entre Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y Audiencia Nacional.

NORMAS APLICADAS: Arts. 66 y 74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero y 30 de noviembre de 1991. DOCTRINA: Emanando el acto impugnado de Ministro, pero siendo confirmativo, en vía administrativa de recurso, de otro emanado de órgano inferior, corresponde conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y no a la de la Audiencia Nacional, pues una vez entrada en vigor la Ley de Demarcación y Planta Judicial quedaron agotados los efectos de la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso núm. 226/91 sobre competencia negativa suscitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Octava de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Procurador de los Tribunales don Jesús María Verdasco Triguero, actuando en nombre y representación de «Korteta, S. A.», y de don José , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Dirección General de Servicios) de fecha 16 de enero de 1990, que confirmaba la de su inferior jerárquico Dirección General de Ordenación Pesquera de 20 de febrero de 1989. El Tribunal con fecha 29 de marzo de 1990 acordó oír a las partes sobre competencia, evacuado dicho trámite con fecha 11 de julio de 1990 la Sala dictó auto declarándose incompetente para conocer del presente recurso remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual por proveído de 3 de octubre de 1990 dio vista a las partes y al Ministerio Fiscal y que por Auto de 5 de diciembre de 1990 acordó plantear dicha cuestión de competencia ante este Tribunal.

Segundo

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó oír por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal emitiendo su informe la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal en el sentido de que debe declararse la competencia para el conocimiento de este proceso la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 21 de abril de 1992.Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Lecumberri Martí.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera de fecha 20 de febrero de 1989 con imposición de sanción de quinientas sesenta y nueva mil quinientas (569.500) pesetas, en aplicación de la Ley 53/1982, de 13 de julio , y con las accesorias legales a que se refiere el párrafo cuarto del art. 7.° y el apartado b) del art. 8.° de la antedicha Ley. Que fue confirmada en resolución de 22 de diciembre de 1989 por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Interpuso recurso contencioso-administrativo por la Entidad «Korteta, S. A.», y por don José contra dichas resoluciones ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la Sección Octava de dicha Sala se dictó Auto de fecha 11 de julio de 1990 , declarándose incompetente para conocer del recurso, remitiendo las actuaciones a la Sala de idéntica naturaleza de la Audiencia Nacional cuya Sección Cuarta pronunció Auto de 3 de octubre de 1990 , declarándose también incompetente y planteando cuestión de competencia negativa ante esta Sala.

Segundo

Tal cuestión de competencia ha de ser resuelta por esta Sala a virtud de lo dispuesto en el art. 60.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disposición adicional 6.a de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956. La Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 74.1 a ) atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia competencia para conocer en única instancia los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional, y a la Audiencia Nacional -art. 66- para conocer los que interpongan contra disposiciones y actos emanados de los Ministros y de los Secretarios de Estado, salvo que confirmen en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los dictados por órganos o Entidades distintas cualquiera que sea su ámbito territorial, y conferida la competencia al Tribunal Supremo -art. 58.1- para conocer en única instancia los que se promuevan contra actos y disposiciones emanadas del Consejo de Ministros o de sus Comisiones Delegadas, resulta de lo expuesto, claramente la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso interpuesto objeto de esta cuestión de competencia negativa.

Tercero

Como ya se ha pronunciado este Alto Tribunal, en Sentencias de 23 de enero y de 30 de noviembre de 1991, derogado el Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977 por la disposición derogatoria 1.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede invocarse la competencia que atribuía dicha disposición a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, una vez entrada en vigor la Ley de Planta y en funcionamiento los Tribunales Superiores de Justicia, habiendo agotado sus efectos la disposición transitoria 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo irrelevante que no estén aún creados los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, toda vez que la competencia residual de estos órganos, cuando entren en funcionamiento no puede alterar la que corresponde a los demás órganos de esta Jurisdicción, en relación con los recursos contra disposiciones y actos de la Administración del Estado y por ello lo dispuesto en el art. 57 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial de 28 de diciembre de 1988 no puede interpretarse en el sentido que lo hace la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ya que de la literalidad de este precepto se infiere que esas Salas mantendrán la competencia que les atribuía el art. 10 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 para conocer de los recursos, además de los incluidos en el art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que según la Normativa Orgánica corresponderán a los Juzgados -art. 91-, lo que no supone que no asuman las competencias atribuidas por el meritado art. 74.1, pues no existe razón o impedimento derivado de la aplicación de dicha Ley Orgánica que justifique una demora en el cumplimiento de esa norma, que debe, a efectos de competencia territorial, ser completada con lo dispuesto en el art. 11.2 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , ya que lo dispuesto en el art. 74.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituye una ampliación de la competencia atribuida a las Audiencias Territoriales desaparecidas, en materia de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa, dimanantes de actos o resoluciones de la Administración pública con competencia que se extiende a todo el territorio nacional, que a partir de la creación y funcionamiento de los Tribunales Superiores de Justicia comprende la de todos los recursos que no sean de la competencia del Tribunal Supremo o la Audiencia Nacional, y se interpongan contra actos y disposiciones de la Administración del Estado.

De todo lo expuesto se desprende que es procedente definir la competencia del recurso a que se refieren estos autos a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin que proceda hacer una expresa declaración sobre costas.FALLAMOS:

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Octava de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el conocimiento del recurso interpuesto por la Entidad «Korteta, S. A.», y don José contra resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y de la del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de fecha 22 de diciembre de 1989, confirmando la de su inferior jerárquico, debemos declarar competente para conocer del pertinente recurso jurisdiccional a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que se devolverán las actuaciones tramitadas por las Salas de la Audiencia Nacional y de la Sección Octava de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que la Sección indicada, de éste siga en la tramitación del recurso, declarando de oficio las costas devengadas en este incidente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Francisco José Hernando Santiago.-Enrique Lecumberri Martí.-Rubricados.

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