STS, 7 de Febrero de 1992

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1992:12269
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 98.-Sentencia de 7 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Unificación de doctrina. Despido de trabajador ñjo discontinuo. No alteración del relato

histórico. Falta de contradicción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 216 y 225 de la Ley de Procedimiento Laboral .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de octubre y 12 de noviembre de 1991.

DOCTRINA: En este tipo de recurso no cabe la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

Falta la contradicción por no ser iguales los supuestos de hecho, vista la existencia en las sentencias contrarias de un pacto de empresa, suscrito entre ésta y el comité, sobre prelación de antigüedad en el llamamiento al trabajo de los fijos discontinuos, que no consta, en cambio, en la sentencia impugnada.

En la villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la "Compañía de Industrias Agrícolas, S. A.", contra sentencia de fecha 28 de septiembre de 1990, dictada por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en el recurso de suplicación número 1394/1990, formulado por la aquí recurrente, contra sentencia de fecha 28 de marzo de 1990, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera , en los autos número 129/1990 sobre despido, seguidos por demanda de don Jose Miguel contra la recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrente, la "Compañía de Industrias Agrícolas, S.

A.", representada por el Procurador señor don José Antonio Vicente Arche Rodríguez y defendida por Letrado. Como recurrido se ha personado don Jose Miguel , representado y defendido por el Letrado don Juan de la Lama Pérez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha 28 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallo: Que estimando la demanda planteada por don Jose Miguel , debo declarar y declaro la nulidad del despido del día 22 de enero de 1990, condenando a la "Compañía de Industrias Agrícolas, S. A.", a que le abone los salarios dejados de percibir desde la referida fecha. Absolviendo a don Daniel ."

Segundo

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: 1.° El actor, Jose Miguel , viene prestando sus servicios para la "Compañía de Industrias Agrícolas, S. A.», desde el 8 de enero de 1970, con categoría de ayudante, siendo llamado ininterrumpidamente por la empresa como trabajador fijo discontinuo en épocas de campaña y de intercampaña, con un salario de 4.840 pesetas diarias. 2.° El 22 de enero de 1990 la empresa llamó a varios trabajadores fijos discontinuos, entre los que se encuentra el codemandado Daniel , de menor antigüedad e idéntica categoría que el actor, quien ha vuelto a ser llamado él 6 de febrero de 1990. 3.° El actor no ostenta ni ha ostentado nunca cargos representativos.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia, con fecha 28 de septiembre de 1990, por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , cuya parte dispositiva textualmente dice: "Fallamos: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Compañía de Industrias Agrícolas, S.

A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, de fecha 28 de marzo de 1990 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de la demanda formulada por don Jose Miguel ; sobre despido, contra la recurrente y don Daniel y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

Cuarto

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida, y la dictada por la misma Sala de fecha 30 de junio de 1990, y en recurso de suplicación número 919/1990, de la que aporta certificación.

Quinto

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.° Viene destacando con reiteración la Sala, y de ello son muestra, entre otras, las sentencias de 1 de julio, 10 y 23 de octubre, todas de 1991, y las que en ellas se citan, que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene su específica finalidad, explícita en su propia denominación, y que no puede confundirse ni tratarse como una tercera instancia, ni siquiera como un recurso de casación de corte clásico, subsiguiente a otro, también extraordinario, como lo es el de suplicación. Una consecuencia necesaria de este planteamiento, reiterada también por la Sala en sentencias de 4 de octubre y 12 de noviembre de 1991, es que en este recurso no pueden revisarse los hechos probados de la sentencia recurrida y habrá de ser vano, por tanto, el intento del recurrente de lograrlo, ya sea directamente, ya sea por la vía sesgada de utilizar en sus argumentos impugnatorios de la sentencia que combate datos o circunstancias que ya intentó incluir, sin éxito, en el relato fáctico de dicha sentencia, por medio del recurso de suplicación que, tempestivamente, utilizó contra la misma. 2° Corolario de todo lo expuesto es que cuando haya de examinarse la concurrencia o no entre la sentencia recurrida y aquélla o aquéllas que hayan sido ofrecidas por el recurrente como término de comparación, de los requisitos que establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , al momento de atender a la sustancial igualdad de hechos a que se refiere el mencionado precepto, los tenidos en cuenta en el cotejo habrán de ser, necesaria y exclusivamente, aquéllos que aparezcan en las respectivas resoluciones, ya sea en su adecuado lugar de "hechos probados» de la de instancia, en la modificación que pudiera haber sufrido ésta en la de suplicación, como consecuencia de la revisión que hubiera sido acogida, en su caso, al resolver dicho recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, o, también, en cualquiera de ellas, los que, como tales hechos probados, pudieran figurar en lugar inadecuado de las mismas, aunque con igual valor a efectos de su inclusión en la premisa fáctica del razonamiento lógico que la sentencia contiene y que ha de desembocar, como conclusión, en su fallo.

Segundo

1.° La sentencia aquí recurrida, dictada el día 28 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestima el recurso de suplicación que había sido interpuesto contra la pronunciada el día 28 de marzo del mismo año, por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera , en proceso por despido seguido a instancia del allí y aquí recurrido que vio estimada su demanda y declarado nulo su despido como consecuencia de haber sido propuesto en la llamada a prestar servicio, como trabajador fijo discontinuo, por la empresa allí demandada, a otro trabajador de la misma empresa, de igual categoría profesional que el reclamante, pero de menor antigüedad. Como el demandante había sido llamado quince días después y, desde entonces, prestaba normalmente sus servicios, la condena a la empresa se constreñía al pago de los salarios correspondientes a los días que mediaban entre la fecha del despido y aquella otra en que la llamada se había producido y hecho efectiva. 2.° La sentencia de contraste procede de la misma Sala y Tribunal ya mencionados y aparece datada el 30 de junio de 1990. En este caso estima el recurso de suplicación interpuesto contra ladictada en 21 de febrero del mismo año por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, que es recurrida, desestimando las demandas origen del proceso. Estas eran dos, que habían sido acumuladas, interpuestas por dos trabajadores contra la misma empresa agrícola que figuraba como demandada en la sentencia aquí recurrida. Estos trabajadores, por supuesto, diferentes del ahora recurrido, también accionaban por despido en base a que, teniendo el carácter de fijos discontinuos de la empresa, habían sido postergados por ésta en el llamamiento a la prestación de servicios, convocando antes a otro con idéntica categoría y menos antigüedad que los reclamantes. Pero ahí termina la igualdad en los hechos. Aparte de que en la sentencia de contraste consta que los llamamientos al trabajo fueron para la época de intercampaña, circunstancia que, en cambio, no aparece en la recurrida, en el supuesto ofrecido como término de comparación la empresa recurrente en suplicación pretendió y obtuvo de la Sala del Tribunal Superior la ampliación de los hechos probados de la sentencia de instancia con la mención de que el trabajador más moderno, llamado antes, lo había sido para realizar tareas de carga de azúcar y los más antiguos, llamados después, las funciones que habían de realizar eran las propias de albañilería; que existía un pacto de empresa, suscrito entre ésta y su comité, por el cual se acordaba que la prelación de la antigüedad en el llamamiento al trabajo de los fijos discontinuos se supeditaba a la aptitud e idoneidad del llamado para el trabajo concreto que hubiere de realizar, aptitud e idoneidad que debía ser apreciada, en cada caso, por ambas partes -empresa y comité-; y que en el caso de autos se había probado la idoneidad y aptitud preferentes de los llamados en cada momento en relación con el trabajo que había de realizar. 3.° En el caso de autos, la empresa recurrente en suplicación también pretendió modificación parecida del relato fáctico de la sentencia de instancia; pero en este caso fracasó en su intento, viendo rechazado, junto con el recurso, el motivo en el que así lo intentaba. En realidad, lo que trata de alcanzar dicha empresa recurrente con el presente recurso de casación es el resultado que no logró con el recurso de suplicación. Ni que decir tiene que esta segunda oportunidad que se persigue no tiene encaje en la naturaleza del recurso para la unificación de doctrina por las razones que ya se expusieron al inicio de los fundamentos de esta sentencia. 4.° La sentencia recurrida, en la versión con que, necesariamente, ha de ser comparada con la de contraste, no reúne los requisitos de identidad y sustanciales igualdades a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , y si los pronunciamientos recaídos en la misma son distintos es, precisamente, por los elementos que concurriendo en una -la de contraste- y no en la otra -la recurrida- las diferencian. La parte recurrente entiende que no concurren esas diferencias, pero lo cierto es que en la medida en que han de ser objeto de atención, valoración y enjuiciamiento por esta Sala en sede del recurso que resolvemos, quedaron patentes e inmodificables.

Tercero

Todo lo expuesto, y al faltar el primer requisito exigible para la viabilidad del presente recurso, sin necesidad de entrar a considerar la existencia o no de los demás a que alude el artículo 221 de la Ley procesal mencionada, lleva, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación de dicho recurso, con las consecuencias prevenidas en los artículos 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y condena en costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don José Antonio Vicente Arche Rodríguez, en nombre y representación de "Compañía de Industrias Agrícolas, S. A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 28 de septiembre de 1990, resolviendo recurso de suplicación contra la pronunciada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, en fecha 28 de marzo del mismo año , en proceso por despido seguido a instancia de don Jose Miguel contra la nombrada empresa. Y condenamos a dicha empresa a la pérdida del depósito de 50.000 pesetas, constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, así como al pago de las costas, debiendo abonar al Letrado de la parte recurrida el importe de sus honorarios en la impugnación del presente recurso, en la cuantía que, en caso necesario, determinará la Sala dentro del límite establecido por la ley.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Migue Ángel Campos Alonso. Juan García Murga Vázquez. Arturo Fernández López. Leonardo Bris Montes. Julio Sánchez Morales de Castilla. Rubricados.

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