STS, 20 de Mayo de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:12145
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.699.-Sentencia de 20 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Real Decreto 1467/1988 , sobre clasificación de personal vario, que presta servicios en

Centros públicos docentes no universitarios.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: Sigue la doctrina ya establecida en Sentencia anterior de la misma Sala (de 2 de

octubre de 1991) en la que se declaró la legalidad del Real Decreto impugnado en el punto relativo a

que sus efectos económicos se fijen desde el 1 de enero de 1988.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el presente recurso contencioso-administrativo, que. en única instancia pende de resolución en esta Sala, promovido por doña Montserrat , representada y defendida por el Letrado don Vicente de la Fuente Ruiz, contra el art. 2° del Real Decreto 1467/1988 , sobre clasificación de personal vario que presta servicios en Centros públicos docentes, no universitarios. Siendo parte demandada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes de hecho

Primero

Por doña Montserrat se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1467/1988, art. 2 .°, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al Letrado Sr. De la Fuente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que expuso como hechos los que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala que dicte Sentencia por la que declarando no ajustado a Derecho el apartado 3.° del art. del Real Decreto 1467/1988 , lo anule con todas sus procedentes legales consecuencias. Solicitando por otrosí el recibimiento a prueba del procedimiento.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito en el que después de citar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos al caso debatido, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

Tercero

Por Auto de 19 de septiembre de 1991, la Sala acuerda no haber lugar a recibir el recurso a prueba y emplazar a la parte actora para que en plazo de quince días evacué el traslado de conclusiones sucintas que previene el art. 78 de la LJCA ; verificándolo en escrito que queda unido a los autos, así como el del Abogado del Estado.Cuarto: Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 13 de mayo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo: Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión que se nos plantea en este proceso ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala en Sentencia de 2 de octubre de 1991, en la que establecimos nuestro criterio sobre la legalidad del Real Decreto 1467/1988, en el punto relativo a que sus efectos económicos los fije desde el primero de enero de 1988.

Decíamos en dicha Sentencia que la disposición es jurídicamente correcta por las razones siguientes:

  1. Las disposiciones legales y sus modificaciones, elaboradas, dictadas y promulgadas en la forma legalmente establecida, aunque tengan carácter provisional y transitorio, en muchos casos con una prolongada vigencia temporal, son plenamente válidas y eficaces, con todos los efectos y consecuencias jurídicas acordes con su rango legal. B) La Ley de Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984, en la disposición adicional 1.a, párrafo segundo , dispuso efectivamente que el Gobierno, mediante Real Decreto, debería clasificar al personal al servicio de la Administración del Estado que percibiese sus retribuciones con cargo a los créditos de personal vario sin clasificar de los Presupuestos Generales del Estado, integrándolos, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y titulación exigida, en Cuerpos o Escalas de funcionarios o plantillas de personal laboral, sin fijar plazo para que el Gobierno diese cumplimiento a dicho mandato, que requerirá la disponibilidad de las correspondientes dotaciones presupuestarias, estudios, informes, etc., de forma que, se trata en todo caso de una expectativa de un derecho a ser integrado y clasificado, que no produce efectos económicos hasta la fecha en que los mismos sean reconocidos por la norma que en desarrollo de la Ley 30/1984 efectuó la integración y clasificación, en este caso desde el 1 de enero de 1988. C) Cierto que la disposición transitoria 12 fijó para el 1 de enero de 1985 la entrada en vigor, entre otros, del art. 23, en el que se relacionaban los distintos conceptos retributivos de los funcionarios, pero la misma solamente podía ser aplicada a los funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas reconocidos por la nueva legislación y no al «personal vario sin clasificar», que requería previamente la norma legal de desarrollo que los incluyese en un Cuerpo o Escala de funcionarios o en las plantillas de personal laboral. D) Tal criterio fue totalmente corroborado por la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año 1985. en cuyos arts. 11 y 12 fijó la cuantía de los distintos conceptos retributivos de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 , estableciendo no obstante la disposición final 9." que el sistema retributivo establecido en dichos artículos entrará en vigor a medida que el Gobierno vaya determinando, en su caso, los complementos específicos a que se refiere el núm. 1 del art. 11, que mal podían tener determinados los Profesores de Educación Cívico-Social y Política cuando ni siquiera se hallaban integrados y clasificados en Cuerpos o Escalas de funcionarios, por lo que les era de aplicación la disposición que establecía para los demás un incremento del 6,5 por 100 respecto de las retribuciones del año 1984, en la forma que precisó la posterior Orden de 2 de enero de 1985, criterio que se mantuvo en las posteriores Leyes presupuestarias.

Segundo

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Montserrat contra el apartado tercero del art. 2.° del Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre . Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

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