STS, 7 de Mayo de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:12052
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.518.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Universidad. Derecho a matricularse en Facultad, no obstante haber incomparecido a las

convocatorias de junio y septiembre del primer curso.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.3 del Decreto-ley 9/1975, de 10 de julio (redactado según Real Decreto-ley 8/1976, de 16 de junio ).

DOCTRINA: Las expresiones «no aprobar ninguna asignatura» y la «incomparecencia a examen»

(del art. 2.3 del Real Decreto-ley 8/1976 ) no son parificables.

La primera contempla la falta de aprovechamiento académico o de aptitud para el tipo de estudios

en cuestión, sin admitir causa exculpatoria. La segunda, sí admite causa que justifique la

incomparecencia (v.gr. enfermedad).

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final la apelación núm. 1.364/89, de las que ante ella penden, interpuesta por la Universidad de Barcelona, defendida y representada por la Abogacía del Estado.

No habiendo comparecido en esta instancia la parte apelada.

Teniendo por objeto la apelación la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 21 de julio de 1988 (recurso núm. 200/1987 de los de dicha Sala ), que versa sobre la petición de don Carlos Francisco de matricularse como alumno de primer curso de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona para el curso académico de 1986-1987.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 23 de septiembre don Carlos Francisco , solicita del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona, que se le admita su matriculación al primer curso de Derecho para el curso académico del año de su solicitud: 1986 y que finalizaría el año 1987.

Segundo

Tal solicitud fue denegada a medio de resolución del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona de fecha 23 de septiembre de 1986.

Tercero

Interpuesto recurso de alzada por el Sr. Carlos Francisco frente a dicha resolución, elreferido recurso fue desestimado a medio de nueva resolución del Vicerrectorado de Estudiantes de la Universidad de Barcelona, con fecha 30 de octubre de 1986.

Cuarto

Recurrida en reposición la últimamente calendada resolución, también este recurso fue desestimado a virtud de la definitiva resolución, en vía administrativa, del Rectorado de la Universidad de Barcelona el día 16 de diciembre de 1986.

Quinto

Tales resoluciones determinaron que el afectado interpusiese el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de a la sazón Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, en donde se registró bajo el núm. 200/1987 y en donde fue resuelto por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de referencia con fecha 21 de julio de 1988, acordándose en la parte dispositiva de la Sentencia: «Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo entablado por la representación de don Carlos Francisco contra la resolución de fecha 23 de septiembre de 1986, dictada por el limo. Sr. Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona y contra la de 30 de octubre de 1986, dictada por el Iltmo. Sr. Vicerrector de Estudiantes desestimatoria del recurso de alzada entablado por el recurrente contra aquella desestimación, y contra la resolución de fecha 16 de diciembre de 1986, dictada por el Excmo. Sr. Rector de la mencionada Universidad desestimatoria del recurso de reposición sostenido contra la anterior resolución, cuyo contenido ya ha quedado expuesto, resoluciones todas ellas que declaramos nulas por ser conformes al ordenamiento jurídico y en consecuencia ordenamos a la Universidad recurrida a que admita al recurrente la repetición de matrícula en las asignaturas del primer curso de Derecho. Sin costas.»

Sexto

Tal Sentencia fue objeto de apelación por la Universidad de Barcelona ante esta Sala en donde se acordó su sustanciación por el trámite de alegaciones, las cuales fueron formuladas sólo por la parte apelante, única comparecida en esta apelación, en el sentido de: Que se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y con revocación de la Sentencia apelada se declare la conformidad a Derecho de las resoluciones indebidamente revocadas del Rectorado de la Universidad de Barcelona denegatorias de la solicitud de matrícula para el primer curso de la Facultad de Derecho respecto del recurrente, por no haberse justificado adecuadamente por éste la no presentación a los exámenes del mes de junio del curso al que se refieren las actuaciones del expediente administrativo respecto del primer curso de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona.

Séptimo

Por el Tribunal se señaló para votación y fallo de la apelación el día 30 de abril de 1992; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Octavo

En la sustanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta segunda instancia es la referente a si la Sentencia apelada es, o no, ajustada a Derecho en cuanto por ella se estima el recurso contencioso- administrativo formulado contra las resoluciones administrativas por las cuales se deniega la petición de don Carlos Francisco de matricularse como alumno de primer curso de la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona para el curso académico de 1986-1987.

Así conocida la disyuntiva a dilucidar, al objeto de su adecuada decisión es de retener que el art. 2.3 del Decreto-ley 9/1975, de 10 de julio, según nueva redacción dada al precepto por el Real Decreto-ley 8/1976, de 16 de junio , sobre «garantías para el funcionamiento institucional de las Universidades», literalmente establece:

3. Los alumnos del primer curso que en las convocatorias de junio y septiembre de un año académico no hayan aprobado ninguna asignatura, sin que haya causa que justifique su incomparecencia a examen, no podrán proseguir los estudios en la Facultad o Escuela en que hubieran estado matriculados

.

Así recordada la normativa aplicable a la situación de autos, se aprecia que la Administración académica actuante, para alcanzar la conclusión en que desemboca, parte de equiparar las situaciones de «no aprobar ninguna asignatura», con la de «incomparecencia a examen», siendo así que en la primera lo que se contempla como determinante de la denegación de proseguir los estudios en la Facultad o Escuela del caso, es la falta de aprovechamiento académico, o de aptitud para el tipo de estudios en cuestión, mientras que en el segundo aspecto: «Incomparecencia a examen», se admite la circunstancia exculpatoriade que «haya causa que justifique su incomparecencia»; hecho este último debidamente acreditado en el presente caso, dada la bien probada concurrencia de una enfermedad (pericarditis aguda vírica) en el estudiante que nos ocupa, que le impidió comparecer a los exámenes en la convocatoria de septiembre de 1986, de tal modo que no habiéndose presentado a los exámenes a una de las dos convocatorias a que venía autorizado, atendida la fuerza mayor que se lo impidió, no procede la denegación de su petición para proseguir los estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Barcelona; por ello la corrección jurídica de la Sentencia apelada, cuyos fundamentos jurídicos se aceptan íntegramente, al estimar el recurso jurisdiccional del caso, lo que en definitiva determina la desestimación de la apelación contra ella formulada.

Segundo

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la Universidad de Barcelona contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 21 de julio de 1988 (recurso núm. 200/1987 , de los de dicha Sala) a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

Confirmar y confirmamos la referida Sentencia.

Sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Con testimonio de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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