STS, 7 de Mayo de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1992:12067
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.538.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencia de armas de caza. Naturaleza.

NORMAS APLICADAS: Arts. 95.4 y 5 y 82.1 y 2 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero y 11 de junio de 1988, 12 de mayo y 27 de julio de 1989 .

DOCTRINA: En materia de concesión, renovación y revocación de permiso de armas, se está en presencia de actos administrativos encuadrables en las llamadas autorizaciones, en que la

valoración de las circunstancias exigen, por razón de interés general, una atribución de facultad discrecional a la Administración.

El ejercicio de esa facultad discrecional ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido por la norma en que aquélla se funda, fin que en esta materia de armas de caza no es otro que el de evitar «situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponer consecuencias negativas por el poseedor de las armas o terceros».

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 7.835/90, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abosado del Estado, en nombre y representación de la Administración, contra Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 8 de mayo de 1990 en su pleito 2294/87 , sobre indemnización de licencia (Ministerio del Interior); siendo parte apelada el Procurador Sr. Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Luis Pedro .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de don Luis Pedro frente a la resolución de alzada del Ministerio del Interior de 11 de febrero de 1987, por la que se denegaba a aquél licencia de armas tipo «F» (arma larga rayada para caza mayor), debemos declarar y declaramos su nulidad y el derecho del mismo i que le sea concedida la misma; sin expresa imposición de costas». Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° Es reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, formada, entre otras muchas, por las Sentencias de su Sala Tercera de 26 de febrero y 9 de junio de 1988, 12 de mayo y 27 de julio de 1989 , la que declara que en materia de concesión, renovación o revocación de permisos de armas, se está en presencia de actos administrativos encuadrables en las denominadas autorizaciones, en que la valoración de las circunstancias exigen, por razón del interés general, una atribución de facultad discrecional a favor de laautoridad concedente; pero esa autorización no se mueve en el puro y amplio campo aplicativo de la técnica de las autorizaciones administrativas en general, sino en el más limitado que acota no un abstracto sino específico interés público que en momento determinado pudiera verse afectado. Y es esta perspectiva, en la que se sitúa aquella doctrina, la que avala más diversas posibilidades a la discrecionalidad que a la Administración confiere la norma en que se apoyan las resoluciones recurridas y, por ende, una mayor flexibilidad también en el control jurisdiccional del ejercicio de esa facultad. 2.° El ejercicio de esa discreciona-lidad administrativa ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquélla se fundamenta, fin que en esta materia concreta de armas de caza no es otro, según constantemente recuerda la misma doctrina jurisprudencia que el de evitar «situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponer consecuencias negativas por el poseedor de las armas o terceros. Sentido que hay que buscar y realmente está contenido en los arts. 95.4 y 5 y en el 82.1 y 2 del aplicado Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio , y que define o acota aquel concepto jurídico indeterminado de interés público. 3.° La parte hoy recurrente, al solicitar la licencia de arma de caza de referencia, cumplimentó los requisitos formales exigidos en aquella normativa, y nada en contrario se alega de adverso, y asimismo se practicó la información preceptiva que establece el núm. 5 del mismo art. 95 del citado Reglamento. De los datos recogidos en tal informe, solamente aparece como merecedor de consideración el de poseer el solicitante antecedentes penales por un delito de lesiones graves con condena a dos meses de arresto mayor y multa de 30.000 ptas., pena cumplida y antecedentes cancelados. Y de ese hecho, de esa única circunstancia, la Administración resolutiva extrae la consecuencia de existir "antecedentes de conducta", como causa suficiente para denegar la licencia solicitada, constituyendo, en efecto, tal causa el exclusivo fundamento de las resoluciones recurridas. Pero ni ese motivo descansa en la información realizada, pues ésta propone la concesión solicitada, ni parece, como para supuesto idéntico entendía la Sentencia de la hoy Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1988, que se ajuste a la adecuada ponderación del hecho examinado, al recto uso de la discrecionalidad, al principio normado en el art. 9.3 de la Constitución , o sea, se quieren deducir o derivar consecuencias jurídicas negativas a la existencia de antecedentes penales, no previstas por el legislador, y que, en todo caso, se verían enervadas por la cancelación de los mismos. 4.° En consecuencia procede, en estimación del recurso, declarar no conforme a Derecho la resolución impugnada y, de contrario, el derecho del recurrente a la concesión interesada; sin expresa imposición de las costas causadas.»

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y como parte apelada el Procurador Sr. Suárez Migoyo, en nombre y representación de don Luis Pedro .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le deviene por ministerio de la ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme los actos administrativos impugnados por ser conformes a Derecho.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador Sr. Suárez Migoyo en la representación de don Luis Pedro , lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia desestimando la apelación interpuesta por la Administración, confirmando la Sentencia de 8 de mayo de 1990 de la Audiencia Nacional en todos sus extremos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 1992, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada y,

Primero

La Sala acepta íntegramente los fundamentos de Derecho transcritos, los hace suyos, por cuanto resuelven con acierto la cuestión debatida en todos sus extremos y porque los mismos no han sido desvirtuados en esta apelación, sin poder añadir nada más a lo que la fundamentación de la Sentencia contiene, todo ello sin apreciar motivos que den lugar a una condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 8 de mayo de 1990 , que confirmamos en su integridad por sus propios fundamentos, sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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