STS, 29 de Abril de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:12025
Fecha de Resolución29 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.438.-Sentencia de 29 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Indebida admisión del recurso de apelación.

NORMAS APLICADAS: Art. 91.1 a) de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987; 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988, y 17 de abril, 30 de mayo y 22 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: Al no exceder la cuantía del acto impugnado de 500.000 pesetas, la Sentencia de

instancia es inapelable.

En la villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante nos el recurso de apelación núm. 2.149/89, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este Orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en 1 de febrero de 1989 , sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Madrid se levantó acta, calificada de omisión, a don Bruno

, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1979, contra cuya liquidación resultante el sujeto pasivo promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que fue desestimada en resolución de 29 de abril de 1983.

Segundo

El actor, don Bruno , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 1 de febrero de 1989 , cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de don Bruno contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 29 de abril de 1983, que desestimó la reclamación núm.

5.077/82 interpuesta contra liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1979; debemos anular y anulamos dichos actos en cuanto impusieron al recurrente una sanción por considerarle autor de una infracción de omisión, sanción que anulamos por no ser conforme al ordenamiento jurídico, desestimando las restantes pretensiones ejercitadas en el presente recurso; sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la Inspección de Tributos del Estado en Madrid se levantó acta, el 19 de febrero de 1982, don Bruno por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1979, cuya liquidación resultante arrojó un total a ingresar de 702.294 pesetas, compuesta de 429.976 pesetas por cuota, 214.988 pesetas por sanción y 57.330 pesetas de intereses.

Contra tal acto administrativo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó en resolución de 29 de abril de 1983; contra la que, asimismo, se promovió el presente recurso contencioso-administrativo, que fue estimado en parte mediante Sentencia de la Sala Primera de este orden jurisdiccional en la audiencia territorial de Madrid, de 1 de febrero de 1989 , apelada por el Sr. Abogado del Estado.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar, que, como tiene dicho esta Sala en numerosas Sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala -que es improrrogable en virtud del art. 8.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción- ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las cuestiones que plantea la apelación, la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1 a) de la mencionada Ley Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley de 17 de marzo de 1973 , las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Admínistrativo de las Audiencias Territoriales serán susceptibles de recurso de apelación, salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. Siendo así es manifiesto que la apelación no procede respecto del acto impugnado, ya que no excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 30 de septiembre, 16 de octubre y 16 de noviembre de 1987; 18 de junio, 2 de julio y 17 de septiembre de 1988, y 17 de abril, 30 de mayo y 22 de noviembre de 1989, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación contra la Sentencia dictada en 1 de febrero de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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