STS, 7 de Mayo de 1992

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1992:12048
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.523.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Desviación procesal. Carácter esencialmente revisor de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

DOCTRINA: El carácter esencialmente revisor de esta Jurisdicción permite a las partes, en el

proceso contencioso-administrativo, aducir, en apoyo de sus pretensiones, cuantos fundamentos o

motivos tengan por conveniente, aunque no hayan sido utilizados en vía administrativa. Pero, en

cambio, les está prohibido en vía jurisdiccional introducir pretensiones nuevas y distintas de las

tratadas en vía administrativa.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Gonzalo , bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Biescas, quien lo hizo con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales don José Guerrero Cabanes; promovido contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en recurso sobre reclamación sobre actuación de Empresa funeraria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se ha seguido el recurso núm. 901/1989, promovido por la representación de don Gonzalo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Biescas (Huesca) sobre reclamación sobre actuación de Empresa funeraria.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 901 de 1989, deducido por don Gonzalo . 2.°: No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra la referida Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa ladiscusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 6 de mayo de 1992, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El apelante, empresario de pompas fúnebres en la localidad oscense de Biescas desde el 31 de marzo de 1987, impugnó en primera instancia la desestimación presunta por silencio administrativo de diversas peticiones por él dirigidas al Ayuntamiento en un escrito de 14 de julio de 1989, por el que pretendía, en síntesis: a) Que se requiriese a don Jose Miguel , que actuaba en el mismo término municipal, para que legalizase de inmediato la actividad de traslado de cadáveres que venía realizando; b) que se prohibiese de inmediato la actividad del Sr. Jose Miguel hasta que cumplimentase todos los requisitos que se exigen para el establecimiento de Empresas funerarias, y c) que se le tuviera informado de la tramitación del expediente. La Sentencia de instancia ha entendido que la pretensión deducida en vía contenciosa ha tenido una variación sustancial puesto que -al resultar que el Ayuntamiento ha legalizado la situación denunciada y concedido el 30 de agosto de 1989 una nueva licencia municipal para Empresa de pompas fúnebres- el Sr. Gonzalo ha cambiado el enfoque de su pretensión y ha venido a solicitar una indemnización de daños y perjuicios de la Administración municipal, que en modo alguno había planteado en vía administrativa, por lo que, al no ser posible ejercer la función revisora de la Jurisdicción sobre una cosa distinta de lo planteado en vía administrativa, procedía desestimar el recurso.

Segundo

Las alegaciones de la parte apelante no sirven para desvirtuar los acertados razonamientos del juzgador de instancia. El proceso contencioso-administrativo es -según reza la exposición de motivos de nuestra Ley reguladora- un auténtico juicio o proceso entre partes, con la misión de examinar las pretensiones que deduzca la actora por razón de un acto administrativo. Esta Jurisdicción tiene, así, un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo, aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones respecto de él deducidas. Por ello pueden las partes del proceso contencioso-administrativo, ciertamente, aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivo tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ), pero no les es posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas a las tratadas en la vía administrativa. La petición formulada en vía administrativa, cuya desestimación por silencio se recurre jurisdiccionalmente, se ceñía a que se prohibiese, hasta que se legalizase la actividad que se realizaba en concurrencia con la Empresa funeraria del recurrente. De ahí el acierto de la Sentencia apelada al señalar la existencia de una desviación. No se hizo referencia alguna en vía administrativa a que la actividad del competidor del recurrente resultase de una desviación de poder del Ayuntamiento ni que debiese dar lugar, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, a una indemnización de daños y perjuicios. Y no hay que olvidar que el fallo apelado no es incongruente, ya que ha sido desestimatorio y no sólo ha rechazado la pretensión indemnizatoria en cuanto significaba una inadmisible desviación procesal, sino que también ha examinado las circunstancias fácticas que habían llevado al demandante a rectificar la pretensión por él deducida en vía administrativa; circunstancias que, sin duda, justifican la desestimación de todas las pretensiones deducidas, ya que la pretendida presunción de actuación municipal ilegal consistente en no prohibir -hasta su legalización- la actividad denunciada por el recurrente olvida que la misma había sido objeto de una autorización municipal anterior -no discutida- el 26 de febrero de 1981.

Tercero

Procede, en virtud de lo expuesto, rechazar íntegramente el recurso de apelación interpuesto y confirmar la Sentencia de instancia, sin que lleguemos a apreciar temeridad o mala fe para, en aplicación de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, efectuar una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Isacio Calleja García en representación de don Gonzalo , contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Mon terreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. donJorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.-Rubricado.

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