STS, 24 de Abril de 1992

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1992:12006
Fecha de Resolución24 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.385.-Sentencia de 24 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Infracción urbanística. Obras sin licencia. Requerimiento para legalización de las obras.

Plazo para efectuar este último.

NORMAS APLICADAS: Art. 185 del Texto refundido de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal de 30 de octubre de 1989 .

DOCTRINA: Cuando se produjo la reacción administrativa del requerimiento había transcurrido con

exceso el límite temporal de un año, siguiente a la total terminación de la obra.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de don Benito , bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granado Bravo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 11 de enero de 1990 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre infracción urbanística en la ejecución de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso núm. 215/88, promovido por don Benito y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre infracción urbanística en la ejecución de obras en la finca núm. 6 de Mira el Río Baja, de esta capital.

Segundo

Dicho Tribunal, dictó Sentencia con fecha 11 de enero de 1990, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en representación de don Benito contra la resolución de 6 de febrero de 1987 del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Centro del Ayuntamiento de Madrid por la que se le requiere para que en el plazo de dos meses solicite licencia para legalización de obras realizadas sin autorización en la calle Mira el Río Baja, 6, de esta ciudad, bajo apercibimiento de demolición y de apertura de expediente sancionador, y contra la desestimación presunta, por silencio, del recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución, por ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales».

Tercero

Contra dicha Sentencia, don Benito interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, conemplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 6 de febrero de 1987, por cuya virtud se requería al hoy apelante para la legalización de determinadas obras, que no estaban incluidas en la licencia concedida en 30 de enero de 1979. No siendo objeto de discusión que las obras en cuestión - «utilización del espacio bajo cubierta para uso vividero»-, no estaban amparadas en la licencia en su día concedida, así como tampoco que las mismas se efectuaron con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre -como se reconoce en el primero de los fundamentos de la Sentencia apelada-, la única cuestión que se ofrece al estudio y decisión de la Sala es la de dilucidar si se ha producido o no la prescripción alegada por el recurrente. Así las cosas, interesa recordar que, en la fecha a que se refieren las actuaciones, la posibilidad de reacción administrativa frente a las obras ilegales, ya sea por carecer de licencia, ya por no ajustarse a las condiciones establecidas tenía, por razones de seguridad, el límite temporal del año siguiente a su total terminación -art. 185 del Texto refundido de la Ley del Suelo-. Por ello -con independencia incluso de las consecuencias que pudieran derivarse de la fecha en que se dictó el Decreto impugnado, en relación con la de terminación de las obras discutidas- y dado que el expediente administrativo estuvo paralizado durante más de dos años y cinco meses (folios 44 a 46), sin que conste justificación alguna de tal anomalía, resulta claro que cuando se produjo la reacción administrativa había ya transcurrido con exceso el referido límite temporal establecido en el citado art. 185. Criterio mantenido, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1989.

Segundo

Procedente será por consecuencia la estimación de la presente apelación y, con revocación de la Sentencia recurrida, la del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra los actos administrativos a que se refieren las actuaciones, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base suficiente para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Rafael SánchezIzquierdo Nieto, en nombre y representación de don Benito , contra la Sentencia de 11 de enero de 1990 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar, y con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el referido Sr. Roldan García contra los actos administrativos a que se refieren las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos actos. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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