STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:11983
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.571.-Sentencia de 11 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Acta liquidación de cuotas a la Seguridad Social. Diferencias de

cotización. Presunción de certeza del acta. Límites.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 1860/1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril. Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero, 13 y 19 de febrero de 1990 , entre otras.

DOCTRINA: Aunque el art. 38 del Decreto 1860/1975 atribuye presunción de certeza a las actas de

inspección (iiq a los informes posteriores del Inspector) una copiosa jurisprudencia de esta Sala ha

limitado dicha presunción sólo a los hechos que por su objetividad son susceptible de percepción

directa por el Inspector de Trabajo o los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por

medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las

simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

En el caso presente la vaguedad del acta que se limita a la afirmación apodíctica de que el trabajador realizaba jornada completa, referida, además, a tiempo pasado, no permite conceder al

acta la referida presunción de certeza. Y al no haber la Administración suministrado pruebas para acreditar los hechos, de los que se derive la obligación de cotizar a tiempo completo, y haber, por el contrario, la Empresa suministrado pruebas, de las que se deriva la realización dé jornada a tiempo parcial, procede anular el acta, por no ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas que la confirmaron.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación, que con el núm. 788 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sobre acta por diferencia de cotización. Habiendo sido parte apelada don Luis María , que no comparece en esta instancia, pese a haber sido emplazado en tiempo y forma.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Estimamos la demanda interpuesta por don Luis María y, en su virtud, anulamos por no ser conforme a Derecho la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 26 de febrero de 1987, desestimatoria de la alzada frente a la de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla de 10 de abril de 1986, que confirmaba el acta de liquidación núm. 2.215/85, de 22 de noviembre de 1985, y dejamos sin efecto tal liquidación, ordenando la devolución de su importe caso de haber sido hecho efectivo, sin imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por Auto de 19 de diciembre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, personada y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que estime la apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de abril de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado apela la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de septiembre de 1989 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis María contra resolución aprobatoria de acta de la Inspección de Trabajo de liquidación por diferencias de cuotas de cotización a la Seguridad Social.

Dichas diferencias, según la Inspección de Trabajo, resultaban del hecho de que el trabajador al que se referían había sido contratado a tiempo parcial; pero realizaba jornada completa, hecho negado por la Empresa.

La cuestión debatida se centraba en un puro problema de prueba que la Sentencia apelada resuelve en los siguientes términos:

... ante la oposición del empresario recurrente, que negaba tal hecho y se apoyaba para ello en la declaración ante Notario del trabajador afectado (que ya no prestaba servicios a la Empresa (se trataba de un antiguo empleado de ésta, que en el momento de prestarla era Guardia civil), sino que disponía de otro empleo público y estable y, por tanto, es de presumir que no se encontraba condicionado por el mantenimiento de dicha relación), el Inspector se limita a afirmar, por vía de informe, que el trabajo a jornada completa se desprende "de los antecedentes obrantes en el expediente originador del acta, así como de las actuaciones practicadas", sin que se incorpore tal expediente ni se expresan cuáles fueron las actuaciones

.

Por consiguiente, al contar únicamente con las afirmaciones del acta y las complementarias del expediente, en los términos expuestos, y la declaración notarial del propio trabajador afectado, en el cual concurren las notas de falta de dependencia actual antes señaladas, forzoso es concluir que no ha quedado probado el hecho determinante de la resolución impugnada...

El Abogado del Estado, tras centrar el problema en debate, afirma que se trata de dilucidar «si se ha de dar preferencia a una simple declaración del trabajador -quizá influenciada por el empresario- o a la apreciación in situ de la Inspección de Trabajo», sosteniendo que «la preferencia por la declaración del trabajador es tanto como dejar sin efecto la presunción de veracidad que por Ley tiene el acta de la Inspección...».

Segundo

Planteados los términos del debate en esta segunda instancia, se trata simplemente de la censura de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo, tema que, según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 14 de marzo de 1984, 5 de febrero y 19 y 30 de noviembre de 1985, 5 de marzode 1986 y 20 de diciembre de 1988 , entre otras) corresponde a la apreciación del mismo; por lo que, en principio, y salvo que se justifique adecuadamente el error cometido por aquél, no cabe oponer el criterio valorativo de la parte al del Tribunal.

En el caso actual la censura del Abogado del Estado no resulta convincente, pues por las especiales circunstancias concurrentes en el trabajador al que se refiere el acta de la Inspección, destacadas en la Sentencia apelada, y por la sumariedad extrema y la excesiva vaguedad tanto del acta de la Inspección de Trabajo, como del posterior informe del Inspector, es razonable que el Tribunal a quo haya formulado su convicción sobre la base de las manifestaciones del primero ante el Notario, debiéndose destacar, como elemento complementario de credibilidad de esas manifestaciones, el de que, en definitiva, el trabajador que las hacía resultaba perjudicado por ellas, en cuanto que para cualquier contingencia de la acción protectora de la Seguridad Social, en la que hubieran de tenerse en cuenta las bases de cotización, para fijar la reguladora de la prestación, lógicamente las mayores bases de cotización reflejadas en el acta impugnada le beneficiarían, perjudicándola en la misma medida el que la base de cotización fuese inferior.

No se trata por tanto de contraponer en abstracto el acta de la Inspección al acta notarial, sino de que en las circunstancias concretas del caso el Tribunal a quo no juzgaba suficientemente eficaz la primera, y encontraba razones en el contenido de la segunda para entender desvirtuada la presunción de certeza que le otorgaba el art. 38 del Decreto 1860/1975.

Y esa conclusión la estimamos irreprochable, teniendo en cuenta además la copiosa jurisprudencia de este Tribunal respecto a los límites con los que debe aceptarse la presunción de certeza establecida en el art. 38 del Decreto 1860/1975. En Sentencia de 24 de abril de 1991, en caso en el que las únicas pruebas sobre las que se fundamentaba la resolución administrativa impugnada eran, como en este caso, el acta de Inspección y el posterior informe del Inspector, decíamos sobre el particular:

Aun partiendo de la presunción de certeza atribuida a la primera por el art. 38 del Decreto 1860/1975 , no así el segundo ( SSTS de 10 de julio de 1981 y de 25 de mayo de 1990 ), debe advertirse que una nutrida jurisprudencia de este Tribunal (de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 10 de marzo de 1980; 10 de julio de 1981; 7 de abril de 1982; 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986; 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987; 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988 y 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990) ha limitado dicha presunción a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector de Trabajo, o los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas.

Esa misma doctrina cuenta además para su refuerzo con la expuesta por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 8.B de su Sentencia 76/1990, de 26 de abril («BOE» del 30 de mayo), referido a un precepto de la Ley General Tributaria regulador del valor de las actas de la Inspección Tributaria (el art. 145.3, modificado por la Ley 10/1985, de 26 de abril ) en sentido totalmente análogo al que nos ocupa.

Pese a que la citada doctrina constitucional se expone en relación con procedimientos y resoluciones sancionadoras, y que aquí se trata simplemente de la exigencia, no sancionadora, de la obligación de cotizar, su modo de entender la relación entre la presunción de legalidad del acto administrativo y la carga de la prueba, en relación con resoluciones no sancionadoras, se reproduce en Sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de enero, 13 y 19 de febrero de 1990 , entre otras; de ahí la pertinencia de su cita en este caso.

En el caso de autos el contenido del acta de la Inspección, en lo referido a los hechos, es excesivamente escueta, limitándose en realidad a la afirmación apodíctica de que se realizaba una determinada jornada real, y ello con referencia a un tiempo pasado, sin expresar los datos o elementos probatorios, utilizados por el Inspector, para justificar tal apreciación, circunstancias en las que no puede hablarse de una directa percepción de un hecho, beneficiario de la presunción de certeza, sino más bien de una opinión del Inspector sobre hechos pasados, a la que, según la jurisprudencia precitada, no alcanza dicha presunción.

Y esa deficiencia probatoria del acta no resulta salvada por ningún otro elemento probatorio posterior, pues el informe complementario (aparte de que no es de por sí beneficiario de la presunción de certeza, según enseña la jurisprudencia referida) adolece de similar vaguedad a la del acta, como, con total justeza, destaca la Sentencia apelada.

Nos encontramos, pues, con que la Administración no ha evacuado la carga probatoria que leincumbía, para exigir la cotización, que reclamaba del demandante, con lo que ni tan siquiera la eventual deficiencia probatoria de éste sería determinante, pues sólo se le podría exigir las carga de desvirtuar la apreciación de hecho del Inspector, cuando previamente ésta fuese beneficiaría de la presunción de certeza, que no es aquí el caso, por lo explicado.

Pero es que a mayor abundamiento, la prueba aportada por el apelado en la vía administrativa, en razón de los datos antes destacados, tenía virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción del art. 38 del Decreto 1860/1975 , como explicó la Sala a quo en tesis que compartimos.

Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso de apelación.

Tercero

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que confirmamos, sin hacer una especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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