STS, 20 de Abril de 1992

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1992:11970
Fecha de Resolución20 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.348.-Sentencia de 20 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Acta liquidación cuotas. Presunción de certeza de su contenido.

Complemento probatorio de otros datos del expediente.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 1860/1975 .

DOCTRINA: En el presente caso, la eventual insuficiencia probatoria del acta de la Inspección quedó perfectamente subsanada por otros elementos, que a su vez y ex-post, evidencian el acierto

de su contenido.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al final anotados, el recurso de apelación, que con el núm. 6.647 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de fecha 11 de mayo de 1990, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , sobre acta de infracción. Habiendo sido parte apelada don Alvaro , representado y defendido por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) ha decidido: 1.° Estimar parcialmente el recurso acumulado 702/89 y declarar la nulidad parcial del acta de liquidación 178/88, que se mantiene en lo que se refiere al aspecto a) del anexo -diferencias del Convenio Hostelería 1987- y se anula el aspecto b), referido a Formación Profesional,

  1. respecto a horas extras. 2.° Desestimar la demanda, registrada bajo el núm. 701/89, contra el acta de infracción 590/88. 2° (sic). Sin mención expresa sobre costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 1 de junio de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personada y mantenida la apelación por el Sr. Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia que estime la presente apelación,rectificando la de instancia y declarando la plena conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador Sr. Estévez Fernández Novoa, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de abril de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado apela la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 1990 , que estimando en parte los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por don Alvaro contra resoluciones administrativas dictadas en su contra por liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y por infracción por falta de cotización, anuló en parte la liquidación impugnada en lo referente a Formación Profesional y horas extras, desestimando el recurso atinente a la liquidación de cuotas en cuanto al restante concepto liquidatorio, y en su totalidad el recurso referente a la resolución de la infracción.

La Sentencia, tras referirse a la doctrina de este Tribunal sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección, y con referencia concreta a la cuestión pendiente hoy en esta segunda instancia, después de rechazar la impugnación de uno de los conceptos de liquidación, no cuestionado ya ahora, se refiere al imputado descubierto de cotización por horas extraordinarias en estos términos:

En efecto, la mención de la no cotización de doce horas extraordinarias a la semana, relativas a todos y cada uno de los trabajadores, constituye un juicio de valor a consecuencia de la determinación de las circunstancias antecedentes, esto es, el informe manifestando que a lo largo del período principiaron su jornada laboral a una determinada hora y la terminaron a otra, hallándose la diferencia sobre la jornada normal.

En consecuencia, si bien el acta de liquidación despliega sus efectos en lo que se refiere a las diferencias del convenio no puede hacer lo propio en lo que concierne a las horas extras.

En sus alegaciones apelatorias el Abogado del Estado censura la Sentencia en su contenido estimatorio parcial, aduciendo la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, mientras no se desvirtúe por pruebas en contrario, y alegando en refuerzo de la eficacia atribuible en este caso, y contestando a la calificación de juicio de valor, atribuida en la Sentencia al contenido del acta que nos ocupa, que «en buena lógica parece aceptable el juicio de valor expuesto por la Inspección de Trabajo, al calcular que, si en el tiempo examinado se iniciaba la jornada a una determinada hora y se terminaba a otra, dicha jornada diaria multiplicada por los días laborales, cada semana, arrojaba una cifra de horas trabajadas que excedía de las ordinarias según la legislación laboral y convenio aplicable, por lo que resulta indudable -a la luz de la prueba de presunciones del Código Civil- que el exceso de tiempo trabajado debe merecer la conceptuación de horas extraordinarias, que deberá cotizar con los recargos que autoriza la legislación vigente.

Se debe señalar (continúa el Abogado del Estado) que a tal argumentación hubo de recurrir la Administración ante la negativa empresarial a facilitarle las fichas de personal, conducta obstruccionista que ha dado lugar al levantamiento por la Inspección de la correspondiente acta».

Y en cuanto al otro extremo objeto de la estimación parcial del recurso, afirma el Abogado del Estado apelante que «lo mismo cabe decir de la liquidación adicional correspondiente al tiempo no dedicado, como correspondía, a la enseñanza teórica de tres trabajadores en formación, liquidación que es una consecuencia lógica de la apreciación personal de la Inspección de que la Empresa no cumplía la aludida obligación de suministrar enseñanza teórica a tres trabajadores acogidos a la figura contractual reglada en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores ».

Por su parte, la Empresa apelada, en sus alegaciones en esta instancia, reproduce en lo sustancial los argumentos de la Sentencia, con referencia a las propias Sentencias en ella indicadas, insistiendo en lacalificación de «juicios de valor» de las apreciaciones de la Inspección relativas a las horas extraordinarias, y que en el «extremo que hace referencia al aspecto formación de empleados, ni tan siquiera es combatido de contrario, por lo cual, por sí mismo debe quedar absolutamente confirmado».

Segundo

Centrados los términos del debate en esta apelación, hemos de destacar de partida que en la discusión en torno a la eficacia probatoria de las actas de la Inspección; esto es, de la aplicación al caso del art. 38 del Decreto 1860/1975 , debe precisarse que en esta oportunidad esa discusión se centra en torno a una liquidación de cuotas a la Seguridad Social, y no a una sanción por infracción, desde el momento que la Sentencia en su contenido desestimatorio de la impugnación contra la sanción ha quedado consentida por el recurrente. Y ello sentado, no entra en juego el principio de presunción de inocencia, al que se refiere alguna de las Sentencias de este Tribunal aludidas en la apelada, que, como clave constitucional posible, justifica un mayor rigor crítico en cuanto al valor de las actas de la Inspección, que cuando de lo que se trata es simplemente de la exigencia de la obligación, en la que no está implicado ese derecho constitucional.

Partiendo, pues, de lo dispuesto en el referido art. 38 del Decreto 1860/1975 , y de la eficacia probatoria atribuida a las actas de la Inspección de Trabajo, se da la característica inversión de carga de la prueba, que exige al sujeto pasivo de la liquidación demostrar, en su caso, mediante pruebas idóneas la inexactitud del contenido del acta.

Y examinando las actuaciones administrativas previas a la resolución liquidatoria impugnada, y sobre todo las actuaciones procesales de la primera instancia, se echa de menos la proposición y práctica de dicha prueba, con lo que la eficacia probatoria del acta cuestionada conserva todo su valor.

Aun concediendo que en este caso el contenido del acta de liquidación, en cuanto a la necesaria expresión de circunstancias [ art. 22 b) del Decreto 1860/1975 ] pudiera ser insuficiente, de modo que si hubiese de sustentarse exclusivamente en ella la resolución impugnada, pudiera adolecer ésta de defecto de prueba, lo fundamental es que no pueden desconocerse otros elementos obrantes en el expediente administrativo, como los informes del controlador laboral y del Inspector, y sobre todo las mismas alegaciones de descargo de la Empresa expedientada, en la que no se niega el hecho de la realización de horas extraordinarias (aunque ciertamente no se acepte que se hagan con la misma sistematicidad que se deduce del contenido del acta), sino que se afirma que las realizadas eran compensadas con tiempos de descanso; por lo que, al no haber retribución salarial complementaria, no existía la necesidad de cotización.

Sobre esa base alegatoria, los términos de la discusión son ya otros, siendo imputable a la Empresa la carga de probar cuáles eran las horas extraordinarias realizadas, y que, en efecto, se compensaba de ese modo, prueba que es perfectamente posible, y no especialmente dificultosa.

Ese contenido de sus alegaciones, unido a la inacción probatoria, y al hecho de que en la investigación de la realización de las horas extraordinarias, como se destaca en los informes de la Inspección, no se facilitasen los documentos de control horario, por lo que se levantó acta de obstrucción, establecen los elementos suficientes de una eficaz prueba de presunciones ( art. 1.253 CC ), en la que sustentar la resolución administrativa recurrida, que no es el acta, siendo ésta solamente un presupuesto de la misma. La eventual insuficiencia probatoria del acta, si de ella sola se tratase, queda así perfectamente subsanada por esos otros elementos, que a su vez, y ex-post, evidencian el acierto sustancial de su contenido, cualquiera que pudiera ser su prístina insuficiencia formal.

La Sentencia apelada, al centrar en exclusiva su juicio crítico en el acta, no ha valorado adecuadamente el resto de elementos probatorios, que en su conjunto prestan fundamentación suficiente a la resolución recurrida, debiéndose, por tanto, estimar la apelación del Abogado del Estado.

Tercero

La crítica de la parte apelada, referida al contenido liquidatorio atinente a la no impartición de enseñanza teórica a tres trabajadores en su contrato de formación, no resulta convincente. Primero, porque atribuye inexactamente a la parte contraria que ese contenido no es combatido de contrario, cuando, según las alegaciones de apelación transcritas en el primer fundamento jurídico, es incontrovertible que si se discute. Por cierto, la Sentencia recoge en el fallo la anulación de ese concreto contenido liquidatorio, sin razonarlo previamente en la fundamentación jurídica, cual era exigible. Y después, porque en cuanto a ese discutido contenido la defensa del demandante no ha sido la de discutir la corrección sustancial de la liquidación, sino sólo la existencia de otra acta, sin que conste que exista otra resolución definitiva, que duplique la cotización por ese concepto, con lo que no queda eficazmente desvirtuada la adecuación al caso de la liquidación, independientemente de que, en su caso, pueda la parte defenderse frente a la hipotética duplicación en el otro procedimiento liquidatorio, si es que, en efecto, esa otra alegada acta hubiera dadolugar a él- Conserva así el acta de la Inspección el valor que le atribuye el art. 38, y plena fundamentación la resolución recurrida, debiéndose estimar también en este punto el recurso de apelación.

Cuarto

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de mayo de 1990 , que revocamos en el contenido de la misma en que ésta estimó en parte el recurso contencioso-administrativo objeto del proceso acumulado, desestimando en su lugar dicho recurso acumulado en su totalidad, y todo ello sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.?Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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