STS, 7 de Mayo de 1992

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
ECLIES:TS:1992:11993
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.533.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

PROCEDIMIENTO: Especial. Derechos fundamentales. Ley 621/1978 . Apelación.

MATERIA: Pruebas selectivas para cubrir vacantes de personal laboral en Junta de Extremadura.

Orden de 26 de diciembre de 1989. Inapelabilidad de la Sentencia de instancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.1 de la Ley 62/1978, en relación con el art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1991.

DOCTRINA: Al ser el acto impugnado una Orden de convocatoria para cubrir vacantes de «personal

laboral», estamos ante cuestión de personal que no implica separación de empleado público

inamovible, que debe decidirse en única instancia, según el art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional sin

que a ello sea óbice que el recurso se haga seguido por el cauce de la Ley 62/1078 , dada la

expresión «en su caso» utilizada por la Ley 62/1978, en su art. 9.1

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por doña Bárbara , representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, con asistencia de Abogado, contra la Sentencia que el 2 de mayo de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso núm. 793/89 , seguido contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura de 26 de octubre de 1989 , por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir vacantes de personal laboral en dicha Junta. Habiendo comparecido como apelada la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don José Manuel Rodríguez Corrales. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpuso recurso por doña Bárbara , al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura de 26 de octubre de 1989 , por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir vacantes de personal laboral en dicha Junta, dictándose Sentencia por dicha Sala, con fecha 2 de mayo de 1990, por la que se desestimaba dicho recurso, condenando en costas por imperativo legal a la parte actora.

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sección Séptima, Sala Tercera, se personó la Junta de Extremadura, así como el Ministerio Fiscal, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 25 de marzo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Tercero

Por providencia de 26 de marzo de 1992 se acordó, con suspensión del término para dictar Sentencia, y sin prejuzgar, conceder a las partes el plazo de tres días para que manifiesten lo que estimen oportuno sobre la posible inapelabilidad de la Sentencia, dado que la Orden impugnada es de convocatoria de pruebas selectivas para cubrir vacantes de «personal laboral». Por diligencia de 30 de abril del corriente año, se acordó unir los escritos presentados.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Marcelino Murillo Martín de los Santos.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 2 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el cauce del proceso especial y sumario regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona y Libertades Públicas , por doña Bárbara contra la Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura de 26 de octubre de 1989 , por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir vacantes de personal laboral en dicha Junta, por entender la recurrente que dicha Orden vulnera el art. 24 de la Constitución , ya que, a su juicio, de llevarse a cabo lo que dicha Orden dispone quedaría sin ejecutarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, de fecha 16 de febrero de 1989, dictada en recurso núm. 511/87 , recurso éste interpuesto también por la referida recurrente a un acuerdo adoptado por la Comisión de Concursos de Traslados, Resultas, Reingresos de excedentes y ascensos, de la Consejería de Emigración y Acción Social de la Junta de Extremadura en sesión de 7 de octubre de 1986, en cuyo acuerdo se decidió expulsarla de dicha Comisión por falta de acreditamiento de su representación, Sentencia aquélla de 16 de febrero de 1989, que estimó su recurso y anuló dicho acuerdo, retrotrayendo las actuaciones de la Comisión a dicha sesión.

Segundo

De lo expuesto en el fundamento jurídico precedente se desprende que el acto administrativo impugnado en el proceso en el que se ha dictado la Sentencia apelada, es una Orden de la Consejería de la Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura , por la que se convocan pruebas selectivas para cubrir vacantes de «personal laboral» de dicha Junta, contenido éste del acto impugnado, que al ser propio de una cuestión de personal que no implica separación de empleado público inamovible nos lleva a afirmar que su revisión jurisdiccional debe hacerse en única instancia, conforme al art. 94.1 a) de la Ley Jurisdiccional, sin que a ello sea óbice el que el proceso se haya tramitado por el cauce de la Ley 62/1978 , pues reiteradas Sentencias de esta Sala -entre otras muchas, la de 20 de mayo de 1991- vienen razonando que la expresión «en su caso» que utiliza el art. 9.1 de aquella Ley 62/1978 está indicando que no siempre procede la apelación contra Sentencias recaídas en el proceso especial y sumario que regula la mencionada Ley, sino que sólo procede cuando sea posible la apelación en los supuestos autorizados en el art. 94 de la Ley Jurisdiccional, lo que no ocurre, por lo ya dicho, en el supuesto de autos.

Por tanto, ha de concluirse -después de haberse concedido plazo a las partes para que manifestaran lo que estimaran oportuno sobre la posible inapelabilidad de la Sentencia recurrida- que la Sala de instancia admitió indebidamente el recurso de apelación, lo que nos lleva a declararlo así, sin hacer expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia, por cuanto no se llega a decidir ninguna cuestión de fondo, sino la referente a un presupuesto procesal de la apelación, a lo que no se extiende el principio de vencimiento objetivo de imposición de costas previsto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Bárbara contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso núm. 793/89 , seguido por el cauce de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , y declaramos firme dicha Sentencia, sin hacer especial condena en las costas causadas en esta segunda.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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