STS, 28 de Abril de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:11920
Fecha de Resolución28 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.424.-Sentenda de 28 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción: Revocación concesión expendeduría de tabacos. Abandono de la actividad.

NORMAS APLICADAS: Ley 38/1985, de 22 de noviembre. Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre.

DOCTRINA: La pretensión de vincular al momento de la entrada en vigor de la Ley 38/1985 el efecto

sancionador, de una supuesta infracción (abandono de la actividad), cuya infracción fue definida en

el Reglamento (aprobado por Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre ) de vigencia posterior a la

conducta que trata de depurarse, sería tanto como conceder eficacia retroactiva a dicho Real

Decreto, contrariando la garantía prevista en el art. 9.3 de la Constitución Española .

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 2.140/1989, que en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de julio de 1989 , sobre sanción de la revocación de la concesión de la expendeduría de tabacos en el Rincón de Tallante, apareciendo como parte apelada doña Edurne , representada por la Procuradora doña Pilar Azorín Albiñana- López.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de doña Edurne se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el cual dictó Sentencia de fecha 24 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva dice textualmente: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Edurne contra las resoluciones de 27 de enero de 1988 y de 21 de septiembre de 1987 que imponían a la recurrente la sanción de revocación de la concesión de la expendeduría de tabacos en el Rincón de Tallante (Murcia), quedando anuladas dichas resoluciones por no ser conformes a Derecho.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha Sentencia, interpuesta por la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el quedespués de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, «suplica a la Sala que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formuladas alegaciones y que previos los trámites de "Ley, dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, sea revocada la de 24 de julio de 1989, al ser conformes a Derecho las resoluciones administrativas de 21 de septiembre de 1987 y de 27 de enero de 1988 originariamente impugnadas».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, «a la Sala suplico: Se tenga por contestada la demanda y por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites oportunos que sean de Ley, dicte nueva Sentencia en la que se ratifique en los mismos términos que la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia o, subsidiariamente, entre en el fondo del asunto, por la que se estime las peticiones alegadas en el escrito de demanda presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Murcia».

Seguida la tramitación correspondiente se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sr. Abogado del Estado entendiendo plenamente aplicable al supuesto controvertido la Ley 38/1985, de 22 de noviembre , que contemplaba como falta muy grave el abandono de la actividad, pretende en el presente recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de julio de 1989 , que anuló las resoluciones del Delegado del Gobierno en el Monopolio de Tabacos de 21 de septiembre de 1987 y del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1988, confirmatoria en alzada de la anterior, que habían impuesto a la recurrente en su calidad de titular de la expendeduría de tabacos del Rincón de Tallante, la sanción de revocación de la concesión de la mencionada expendeduría.

Segundo

Partiendo de la base de que el art. 8.4 de la Ley 38/1985 es un precepto claramente representativo del derecho administrativo sancionador, de interpretación necesariamente restrictiva, no basta para entender configurada la tipología de la infracción, la referencia genérica al abandono de la actividad, pues representa de momento un concepto jurídico indeterminado, desde la perspectiva temporal y modal cuya aplicación en tales condiciones resultaría por su esencial indeterminación y amplitud abiertamente atentatoria contra el principio de seguridad jurídica.

Determinar, por tanto, cuándo y en qué circunstancias la inactividad constituye abandono determinante de infracción grave, es una necesidad sentida por la propia norma que estableció genéricamente la figura, por cuanto confía su desarrollo a la potestad reglamentaria, sin que en el interregno que medie entre una y otra disposición esté suficientemente perfilada para poder ser operativa.

Tercero

Evidentemente, la Ley 38/1985, de 22 de noviembre , entró en vigor el 1 de enero de 1986, según su disposición final 1.ª, sujetando a su régimen desde entonces las diversas materias que integraban el contenido normativo de la disposición promulgada, pero no aquéllas meramente enunciadas de filiación sancionadora, explícitamente deferidas a las precisiones de un desarrollo reglamentario posterior. Iniciada la vigencia del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, el 13 de enero de 1987 -siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», según su disposición final 6.ª- quedan excluidas de su ámbito de aplicación las conductas anteriores a esa fecha definidas luego como infracciones, al hallarse amparadas por el art. 25 de la Constitución , conforme al cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

Cuarto

La pretensión de vincular al momento de la entrada en vigor de la Ley 38/1985 , el efecto sancionador de una supuesta infracción, definida en el Reglamento de vigencia posterior a la conducta que trata de depurarse, sería tanto como conceder eficacia retroactiva al Real Decreto 2738/1986 , contrariando la garantía prevista en el art. 9.3 del mismo texto constitucional, especialmente cuando el propio Real Decreto citado establece la fecha precisa de su entrada en vigor, desde luego muy posterior a la en que se consideró producido el presupuesto consistente en el abandono de la actividad.

Sólo resta añadir que en el ámbito del ilícito penal o administrativo, es elemental y por supuesto dignode la consideración constitucional que se le concede, el que nadie pueda ser sancionado o corregido por hechos que no se hallen previa y plenamente tipificados como delitos, faltas o infracciones, de tal modo que si en el momento de la comisión de los hechos no pueden adscribirse a una categoría preestablecida, porque ésta no ha completado el marco de su tipología, no resultan susceptibles de sanción. Así lo entendió la Sentencia apelada, merecedora por ello de plena confirmación.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exige para su imposición a alguna de las partes.

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia de fecha 24 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso a que el presente rollo se contrae.

Confirmamos la expresada resolución por ser conforme con el ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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