STS, 25 de Abril de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:11918
Fecha de Resolución25 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.400.-Sentencia de 25 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Aprobación de proyecto de urbanización, sometida a condición (ingreso de

cantidad como aportación al bombeo de agua). Carácter de esta condición. Falta de crítica a la

Sentencia de instancia.

NORMAS APLICADAS: Arte. 122 de la Ley del Suelo. Arts. 58 y 59 del Reglamento de Gestión Urbanística. Arts. 67.2 y 70.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1991 .

DOCTRINA: La falta de crítica a la Sentencia de instancia es suficiente para la desestimación del

recurso de apelación.

Pero, además, la cantidad exigida por el Ayuntamiento como aportación al bombeo de agua, al

depósito al que se conecta la red de abastecimiento de la urbanización proyectada, no tiene la

calificación pretendida por el apelante (contribución especial), sino que es obligación derivada de lo

previsto en los arts. 22 de la Ley del Suelo, arts. 58 y 59 del Reglamento de Gestión Urbanística y arts. 67.2 y 70.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Javier , representado por el Procurador don Isacio Calleja García, y dirigido por Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Málaga, representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, y dirigida por Letrado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 7 de mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ; en recurso sobre ingreso como aportación al bombeo de agua del depósito de Olletas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se siguió el recurso núm. 2.751/88, promovido por don Javier y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga, sobre ingreso como aportación al bombeo de agua del depósito de Olletas.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 7 de mayo de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Javier contra el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de 28 de noviembre de 1986, y desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo, por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de urbanización SU P-PD+1 Santa Amalia, con la condición de que por el promotor se ingrese en la Caja Municipal la cantidad de 1.937.793 ptas. como aportación al bombeo de agua al depósito de Olletas. Declarando válido tal acuerdo por ser conforme a Derecho; sin expresa condena en las costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° «Se impugna por el presente recurso el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Málaga de 28 de noviembre de 1986, por el que se aprueba definitivamente el proyecto de urbanización del SU P,PD. 1 Santa Amalia, con la condición de que ingrese en la Caja Municipal la cantidad de 1.937.793 ptas. como aportación al bombeo de agua al depósito de Olletas, oponiéndose a tal condicionante, por estimarlo contribución especial acordada e impuesta sin los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Bases de Régimen Local, Texto refundido RDL 781/1986, de 18 de abril , y Ordenanza reguladora de Contribuciones especiales del Ayuntamiento».

  1. «Es evidente por lo dispuesto en el art. 122 de la Ley del Suelo que -entre los costes de urbanización que deban ser sufragados por los propietarios afectados, se comprenden los siguientes preceptos: a) Las obras de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, etc., gastos que se concretan aún más en el art. 58 del Reglamento de Gestión Urbanística. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística estarán obligados a sufragar los costes de la urbanización que se señalan en los artículos siguientes, en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos, incluyendo el art. 59. b) Obras de saneamiento que comprenden colectores generales y parciales, acometidas, sumideros, atarjeas para aguas pluviales y estaciones depuradoras, en la proporción que afecte a la unidad de actuación o polígono. Hemos de ver, por tanto, si en el proyecto de urbanización presentado se prevé un especial aprovechamiento de las obras de elevación de aguas ejecutadas por el Ayuntamiento; en el apartado correspondiente a saneamiento del proyecto presentado y aprobado se concreta (en folios 8 y 11). "En el abastecimiento de agua se tiene en cuenta que está resuelto a través de un depósito municipal existente en el límite norte de la finca", y en el folio 21 se especifica, en cuanto a su suficiencia, que para su justificación nos remitimos a un estudio de abastecimiento de agua realizado por el Servicio de Agua del Ayuntamiento para todo el sector y número de viviendas previsto, polígono 1-100 viviendas, polígono 11-104 viviendas, total 214 viviendas. En el total de viviendas previstas en la zona 833 no existen problemas de presión para la distribución por gravedad, dada la elevación de la cota a que se sitúa el depósito. De lo expuesto se deriva claramente que en el proyecto presentado se prevé un especial aprovechamiento de las obras ejecutadas por el Ayuntamiento para la impulsión de agua al depósito de Aceitero para el abastecimiento de la zona en que se ubica y se beneficia directamente la urbanización del polígono del sector SUP-PD-1 Santa Amalia, sin cuyas obras no hubiera sido posible la correspondiente dotación de suministro de agua y, por consiguiente, con obligación por parte del recurrente de sufragar sus costes en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos; cuantía proporcional que no ha sido debatida en la presente litis». 3.° «Concretado el deber de sufragar los costes y no debatida su proporción, ni cuantía, hemos de analizar a la luz del art. 122 de la Ley del Suelo cómo habrán de ser abonados tales costes, en su apartado 2.° se establece: "El pago de estos costes podrá realizarse, previo acuerdo con los propietarios interesados, cediendo éstos, gratuitamente y libre de cargas terrenos edificables en la proporción que se estime suficiente para compensarlos"; en el mismo sentido se pronuncia el art. 62 del Reglamento de Gestión, cuya interpretación literal o finalista, en modo alguno autoriza a estimar que el pago de los costes sólo pueda ejecutarse por la vía de contribución especial, como pretende el recurrente, sino que permite formas varias regulando incluso la posibilidad de dación en pago, previo acuerdo entre el Ayuntamiento y propietarios; en consecuencia, ha de concluirse que la forma normal de pago habrá de ser al de abono de cantidad y previo a la autorización. Sentido en el que así mismo se pronuncia el art. 132 de la Ley del Suelo , que en su apartado 2° establece: "La Administración actuante podrá exigir a los propietarios afectados el pago de cantidades a cuenta de los gastos de urbanización", cuanto más podrá exigir el pago de las cantidades de gastos de urbanización ya efectuados». 4.° «No concurren méritos bastantes para imponer las costas a las partes conforme a criterios del art. 131 de la Ley Jurisdiccional».

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de DerechoSe aceptan los que contiene la Sentencia apelada.

Primero

La parte apelante se limita a reiterar de manera sucinta en esta alzada sus alegaciones de primera instancia, tendentes a justificar la impugnación del expresado acuerdo municipal de fecha 28 de noviembre de 1987, sin llevar a cabo un análisis crítico y valoración de la fundamentación de la Sentencia recurrida, como exige la naturaleza del recurso de apelación a tenor de la doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras muchas, en las Sentencias de este Alto Tribunal de 19 de febrero de 1991 y en las que en la misma se cita; en consecuencia, no habiendo aducido el recurrente nuevos argumentos que desvirtúen la acertada fundamentación de dicha Sentencia objeto de apelación, que anteriormente se reproduce, procede confirmar la misma, bastando con agregar, en corroboración del criterio hermenéutico y apreciación de los elementos fácticos de este litigio que efectúa el juzgador a quo, lo siguiente:

En primer término, que la cantidad exigida por el Ayuntamiento demandado, en concepto de parte proporcional del coste de la instalación para elevación de aguas al depósito a que se conecta la red de abastecimiento de la urbanización proyectada, no puede calificarse como contribución especial, como erróneamente mantiene la parte actora, sino obligación derivada de lo previsto en los arts. 122 de la Ley del Suelo y sus concordantes 58 y 59 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como los 67.2 y 70.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, puesto que el aprovechamiento especial de las instalaciones, parte de cuyo coste se reclama, es absolutamente imprescindible para el servicio de suministro de agua corriente a dicha urbanización y está previsto expresamente en el proyecto presentado por el recurrente que fue aprobado mediante el acto que es objeto de impugnación en este proceso, resultando indiferente a los efectos del presente litigio que dicha instalación hubiera sido construida con anterioridad por el Ayuntamiento por razones de urgencia.

En segundo lugar, porque la parte actora no discutió en primera instancia, ni por tanto ha probado, que la cuantía de lo que se le reclama por dicho concepto de aprovechamiento especial de la instalación de impulsión de aguas hasta el aludido depósito del Aceitero, sea excesiva o desproporcionada dadas las circunstancias de hecho concurrentes, lo cual impide que pueda tomarse en consideración, en esta segunda instancia, la simple alusión que a esta cuestión mantiene su escrito de alegaciones.

Segundo

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de apelación y confirmar íntegramente la Sentencia recurrida, sin que se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Javier contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 7 de mayo de 1990 , confirmando íntegramente dicha Sentencia; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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