STS, 7 de Mayo de 1992

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERREROS
ECLIES:TS:1992:11886
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.519.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Máquinas recreativas. Ley 2/1987, de 5 de enero, de la Generalidad de Cataluña. Orden de 16 de febrero de 1987 , de ejecución de dicha Ley. Falta de dictamen del Consejo de Estado en

la elaboración de la Orden.

NORMAS APLICADAS: Art. 23.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado de 22 de abril de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989, 7 de marzo, 1 de junio, 27 de julio de 1990, 28 de diciembre de 1991 y 5 de mayo de 1992 .

DOCTRINA: Es reiterada la doctrina de esta Sala, que distingue entre disposiciones de las

Comunidades Autónomas, con rango de Reglamentos que son ejecutivos de Leyes estatales (en

cuyo caso es preceptivo, en la elaboración del Reglamento, el dictamen del Consejo de Estado) y

disposiciones, con rango de Reglamentos, que son ejecutivos, de Leyes dictadas por los

Parlamentos de esas Comunidades (en los que no es preceptivo el dictamen del Consejo de

Estado, en la elaboración de tales Reglamentos).

En el caso presente se trata de Orden dictada por la Consejería de Economía y Finanzas de la Generalidad, en ejecución de la Ley 2/1987, de 5 de enero , del Parlamento catalán.

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Empresarios de Salones Recreativos y la Asociación Nacional de Máquinas Recreativas, contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso núm. 677 y el a él acumulado, del año 1987. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

En el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 23» de febrero de 1987 se publicó la Orden de la Consejería de Economía y Finanzas de la Generalidad de 16 de febrero de 1987 , sobre plazos y forma de ingreso del recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas tragaperras.

Segundo

Contra la mencionada Orden, interpuso recurso contencioso-administrativo la Asociación deEmpresarios de Salones Recreativos de Barcelona, que fue tramitado con el núm. 677 de 1987 de la Sala de Barcelona. Posteriormente, interpuso recurso contra la misma Orden, la Asociación Nacional de Máquinas Recreativas (ANDEMAR) al que correspondió el núm. 726 de 1987, y que fue acumulado al anterior. En ambos recursos se planteaba la posible inconstitucionalidad de la Ley de la Generalidad de 5 de enero de 1987 y, en cuanto a la Orden impugnada, se suplicaba su nulidad, por falta de dictamen del Consejo de Estado, que los recurrentes estimaban preceptivo.

Tercero

Ambos recursos fueron desestimados por Sentencia de la Sala de Barcelona de 19 de mayo de 1989.

Cuarto

Contra la mencionada Sentencia interpusieron los dos asociados recurrentes el presente recurso de apelación en el que, personadas las partes litigantes y formalizado el trámite de alegaciones que les fue concedido, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 21 de abril de 1992, en que tuvo lugar, quedando éste concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pese a haber interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia que ahora se enjuicia las dos Asociaciones que fueron recurrentes en primera instancia, ante esta Sala solamente se personó en forma la Asociación de Máquinas Recreativas, pero no la Asociación de Empresarios, por lo que el recurso de apelación queda limitado a las alegaciones hechas por el único apelante personado en forma.

Segundo

Plantea ante esta Sala la Asociación recurrente las mismas dos cuestiones que ya planteó ante la Sala de primera instancia, es decir, la posible inconstitucionalidad de la Ley de la Generalidad de Cataluña núm. 2, de 5 de enero de 1987 , y en segundo lugar, la nulidad de la Orden de 16 de febrero de 1987, dictada por el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de la Generalidad , sobre forma y plazos de ingreso del recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas tragaperras, Orden que el apelante estima nula, por falta de dictamen del Consejo de Estado.

Tercero

Esta Sala coincide plenamente con lo razonado por la Sala de primera instancia, y rechaza, como una pretensión más, no vinculante, la de plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de la Generalidad de Cataluña de 5 de enero de 1987 (Ley núm. 2 ). Aparte de ello, tratándose de una norma con rango de Ley, no pueden entrar los órganos de esta Jurisdicción Contenciosa en el examen de los posibles defectos de esa Ley, por prohibirlo tanto el art. 153 de la Constitución como el art. 1.° de la Ley reguladora de la Jurisdicción y el 27 de la Ley de 3 de octubre de 1979 , Orgánica del Tribunal Constitucional [apartado 2 a)] en relación con el art. 28 de la propia Ley que se cita. Por lo tanto, debe de rechazarse la petición del apelante de plantear cuestión de inconstitucionalidad solicitada por el apelante, petición que para nada vincula a los Tribunales.

Cuarto

La segunda de las cuestiones controvertidas en este recurso de apelación es la de la posible nulidad de la Orden del Departamento de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña de 16 de febrero de 1987 , sobre forma y plazos de ingreso del recargo de la tasa estatal que grava las máquinas recreativas, Orden de desarrollo o ejecución de la Ley de la Generalidad de 5 de enero de 1987 , nulidad basada en la falta de dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, y cuya causa de nulidad rechazó la Sentencia ahora apelada. Además de los argumentos empleados en primera instancia, la Asociación apelante acompañó en esta segunda instancia una Sentencia dictada por esta Sala, con fecha 19 de diciembre de 1989, que anuló determinado Reglamento ejecutivo de una Ley de la Generalidad Valenciana, por falta de dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, dictamen que la Sentencia entendía preceptivo.

Quinto

Esta Sala no puede ignorar la doctrina que estableció la Sentencia antes mencionada. Pero con posterioridad a esa fecha, esta Sala y esta misma Sección, y la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial han establecido una reiterada doctrina, precisando en qué casos es preceptivo y cuáles no, el dictamen del Consejo de Estado. Pueden citarse, entre otras, las de 15 de diciembre de 1989; 7 de marzo, 1 de junio y 27 de julio de 1990; 28 de noviembre de 1991 y recientemente, la de 5 de mayo de 1992, es decir, hace escasas fechas, distinguen entre disposiciones de las Comunidades Autónomas con rango de Reglamento, que son ejecutivos de Leyes estatales, en cuya elaboración es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, y aquellos Reglamentos de las Comunidades Autónomas, que son ejecutivos de Leyes dictadas por los Parlamentos de esas Comunidades, en las que ese dictamen del Consejo de Estado no es preceptivo, si bien puede solicitarse voluntariamente. Este último es,precisamente, el caso ahora debatido, en el que la Orden impugnada lo es de desarrollo de una Ley de la Generalidad de Cataluña , no de una Ley estatal, por lo que el dictamen del Consejo de Estado no era preceptivo y por lo tanto, la ausencia de ese dictamen no implica la nulidad de esa disposición general.

Sexto

Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación, lo que produce como consecuencia la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Séptimo

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLO

Primero

Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Nacional de Máquinas Recreativas.

Segundo

Confirma la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 1989 por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso núm. 677 de 1989 y el acumulado a éste, que declaró ajustada a Derecho la Orden del Departamento de Economía y Hacienda de la Generalidad de Cataluña de 16 de febrero de 1987, sobre forma y plazos de ingreso del recargo sobre la tasa estatal que grava las máquinas recreativas.

Tercero

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Luis Martín Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

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