STS, 25 de Abril de 1992

PonenteMIGUEL PASTOR LOPEZ
ECLIES:TS:1992:11854
Fecha de Resolución25 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.399.-Sentencia de 25 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Pastor López. PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Modiflcación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. Falta del

preceptivo Informe Económico-Financiero. Anulación de los actos impugnados por Sentencia

anterior. Eficacia erga omnes de dicha Sentencia. Extinción del proceso.

NORMAS APLICADAS: Art. 86.2, 1.1 y 37.1 de la Ley Jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1991 .

DOCTRINA: Al haber sido ya anulados por la Sala en Sentencia anterior (la de 17 de julio de 1991)

los actos administrativos que ahora se impugnan en este recurso, y dada la eficacia erga omnes de

dicha Sentencia, se declara extinguido el proceso que ha dado lugar a este recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad Valenciana, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la misma, y por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, y dirigido por Letrado; siendo parte apelada las Entidades demandantes «Karas Naranja, S.

A.» y «Grofam, S. A.», no comparecidas en esta alzada; estando promovido contra la Sentencia dictada en 2 de abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y su comarca, en el sector Monte de la Dehesa del Saler.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pastor López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se siguió el recurso núm. 397/1984, promovido por «Karas Naranja, S. A.», y «Grofam, S. A.», y en el que han sido parte demandadas la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia, sobre modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y su comarca, en el sector Monte de la Dehesa del Saler.

Segundo

Dicho Tribunal Superior dictó Sentencia con fecha 2 de abril de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Karas Naranja, S. A.", y "Grofam, S. A.", contra el acuerdo del Consell de la Generalidad Valenciana de 18 de junio de 1983, por el que se desestimaba el recurso de alzada por aquella asociación interpuesto contra la resolución del Conseller de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de enero de 1983, declaramos las citadas resoluciones contrarias a Derecho, anulándolas y dejándolas sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costasprocesales.»

Tercero

Contra dicha Sentencia interpusieron las mencionadas Entidades administrativas Generalidad Valenciana y Ayuntamiento de Valencia sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Mediante la pretensión deducida en este proceso por las Compañías mercantiles demandantes se impugna la resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de fecha 12 de enero de 1983, en cuya virtud se aprobó definitivamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y su comarca adaptado a la Solución Sur de 30 de junio de 1966, en su sector denominado «Monte de la Dehesa del Saler», así como el posterior acuerdo del Consell de dicha Comunidad Autónoma de 18 de julio de 1983, por el que se desestimó el subsiguiente recurso de alzada interpuesto por las aludidas sociedades actoras contra el acto primeramente citado; la expresada Sentencia objeto de la presente apelación estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por las Compañías mercantiles demandantes y decretó la nulidad de ambos actos objeto de impugnación, por su disconformidad con el Derecho, aceptando uno de los varios motivos en que fundaba la parte actora su pretensión impugnatoria, concretamente el de naturaleza formal consistente en la carencia de estudio económico y financiero de que adolece la mencionada modificación del Plan general anteriormente vigente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 8.° y 12.3 e) de la Ley del Suelo, y 42 del Reglamento de Planeamiento .

Segundo

La pretensión que constituye el objeto del presente proceso tiene idéntica finalidad impugnatoria de los actos enunciados anteriormente y se basa en análoga fundamentación que la deducida por otro recurrente en el recurso contencioso-administrativo núm. 396/87 seguido ante el mismo Tribunal a quo, la que fue estimada de igual manera y por el mismo motivo que la actualmente debatida en estos autos mediante Sentencia de fecha 10 de mayo de 1989, la que fue confirmada por esta Sala por Sentencia de 17 de julio de 1991, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma por las Administraciones demandadas y aquí apelantes.

Tercero

En consecuencia, impugnándose en el presente pleito los mismos actos y teniendo igual contenido esencial que el resuelto con anterioridad por este Alto Tribunal mediante la expresada Sentencia de fecha 17 de julio de 1991, en cuya virtud se confirmó la anulación decretada por el Tribunal de primera instancia respecto de los actos administrativos impugnados en el presente proceso por adolecer del aludido defecto sustancial de falta del preceptivo Estudio Económico y Financiero, lo que redunda en su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y siendo así que el proceso contencioso-administrativo se caracteriza muy destacadamente, en lo que aquí importa, por la eficacia erga omnes de la Sentencia estimatoria del recurso, en cuanto la misma anule el acto impugnado (art. 86.2 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional), forzoso es concluir que procede declarar la extinción del presente proceso, en el que se demanda la anulación de los repetidos actos ya decretada anteriormente por Sentencia firme, la que ha producido la previa satisfacción de la pretensión ahora ejercitada.

El criterio que aquí se mantiene está avalado por la doctrina jurisprudencial, pues así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en las Sentencias de 15 de septiembre y 30 de diciembre de 1989; 6 de noviembre de 1990; de 3 junio, 24 de septiembre y 12 de noviembre de 1991, etc.

Cuarto

En corroboración de lo anteriormente argumentado cabe añadir que la eliminación del acto o disposición impugnados en vía jurisdiccional da lugar a la desaparición del presupuesto procesal que aquéllos implican (arts. 1.1 y 37.1 de la Ley Jurisdiccional), de suerte que no resulta viable hacer pronunciamientos sobre aspectos concretos del contenido de un Plan de ordenación que, globalmente, ha sido ya eliminado del mundo jurídico por su total anulación.

Quinto

No se aprecian motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo preceptuado en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad Valenciana y el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia dictada en 2 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia , en los autos de que el presente rollo dimana, declarando la extinción de este proceso por haber sido anteriormente anulados por Sentencia firme los actos reseñados anteriormente que son objeto de impugnación en el mismo y el planeamiento aprobado mediante dichos actos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Miguel Pastor López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Pastor López, Ponente que ha sido para la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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