STS, 6 de Mayo de 1992

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1992:11843
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.503.-Sentencia de 6 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Derechos fundamentales, Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Condición de refugiado en España. Denegación. Exigencia sólo de prueba indiciaría para

acreditar que quien solicita aquella condición puede ser perseguido en su país de origen. Súbdito

iraquí.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988, 4 de marzo de 1989 y 20 de enero de 1992 .

DOCTRINA: Sólo se exige, por una reiterada jurisprudencia de esta Sala, una prueba indiciaria (y no

una prueba plena) para acreditar que quien solicita esa condición pueda ser perseguido en su país

de origen por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a grupo social o político determinado

contrario al sistema imperante en tal país.

En el caso presente se aprecian pruebas suficientes para otorgar la condición, . tratándose de

subdito iraquí, en cuyo país de origen se dan circunstancias socio-políticas que conllevan a persecuciones por aquellas razones.

En la villa de Madrid, a seis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 491 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Carlos Francisco , representado y defendido por el Letrado don Fernando Olivan López, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1988, dictada por la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional , en el pleito seguido ante la misma con el núm. 18.491, por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , contra resolución del Ministerio del Interior denegatoria de la condición de refugiado en España. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Francisco , representado y defendido por el Letrado don Fernando Olivan López, contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de febrero de 1988, dictada en reposición y confirmatoria de la de 25 de septiembre de 1985, que denegó al recurrente el reconocimiento de su condición de refugiado en España, por ser las mismas conformes a Derecho y condenamos al recurrente en las costas del proceso.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Letrado Sr. Olivan se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado, en el que terminó suplicando a la Sala la elevación de las actuaciones al Tribunal Supremo para que por éste se dicte Sentencia por la que se estime el recurso: Que fue admitido en un solo efecto, por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por cinco días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado el apelante; el Abogado del Estado en su escrito de personación suplica a la Sala dicte Sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada con costas a la parte apelante.

Cuarto

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia dice procede la estimación del recurso de apelación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de abril de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada ha confirmado la resolución administrativa de 19 de febrero de 1988, en la que se había denegado al ciudadano iraquí recurrente la condición de refugiado político en España.

La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que la principal cuestión que se suscita en estos procesos radica en precisar hasta qué punto es exigible una prueba plena respecto a la concurrencia de los presupuestos necesarios para obtener la condición de refugiado o asilado, siendo la respuesta que no es factible la exigencia de una prueba plena, porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias sociopolíticas que conllevan persecución por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a un grupo social o político determinado contrario al sistema imperante, tal situación de convulsión e incertidumbre impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidar que cuando tales circunstancias concurren, en la mayor parte de los casos condicionan las conductas de los nacionales, obligándoles unas veces a exiliarse y otras a retornar al país. Por eso habrá de bastar una prueba indiciaría que prima facie acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de las diferencias expuestas, sin que quepa establecer criterios de general aplicación o interpretación complementaria de la norma, pues será cada situación, con sus peculiaridades, la que lleve a la convicción precisa y necesaria para otorgar el régimen solicitado (Sentencias de 28 de septiembre de 1988, 4 de marzo de 1989 y 20 de enero de 1992, entre otras muchas).

Teniendo en cuenta este casuístico criterio jurisprudencial, es de objetar que el país natal del demandante no solamente es manifiesto que cumple el requisito objetivo de que se le pueda considerar causante de situaciones que justifiquen la concesión de la condición de refugiado, sino que además es éste J un extremo que aparece explícitamente probado por medio de la comunicación de la Embajada de España obrante al folio 37 del expediente, en la que se informa sobre la imposibilidad de conseguir datos sobre los iraquíes que solicitan recibir el estatuto de refugiado, ya que cualquier intento en este sentido resultaría contraproducente para los peticionarios y sus familias.

Probado el primer elemento preciso para obtener la mencionada condición, procede que nos detengamos a examinar si la citada situación general se ha proyectado sobre el interés en este proceso. Sobre esto es de notar que tanto el Organismo internacional especializado en la materia, que es la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados de las Naciones Unidas, como el órgano administrativo español de más inmediato conocimiento de los hechos, cual es la Jefatura Superior de Política de Granada, informaron favorablemente la petición del Sr. Carlos Francisco .

A la vista de estos antecedentes, el único fundamento que puede hacerse valer, en relación con el acto administrativo denegatorio, es el relativo a su anterior permanencia en España y a la posibilidad de haberse acogido a la condición de refugiado cuando estuvo en Italia, país también signatario de la Convención de Ginebra. Sin duda, son estas razones atendibles, pero también insuficientes para destruir la convicción que nos formamos sobre la base de los informes mencionados y la situación existente en su país de origen, que nos lleva a la conclusión de afirmar que en este caso concurren indicios de prueba bastantes para justificar la existencia de un temor fundado a ser perseguido por razones políticas o, como se expresó el propio interesado ante la Jefatura Superior de Política de Granada, «conocimiento de que si alguna vezregresara a su país no sólo no encontraría un medio digno de subsistencia, sino que sería fundamentalmente represaliado».

Segundo

En aplicación de lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , procede que condenemos a la parte demandada al pago de las costas de primera instancia y que no hagamos declaración especial sobre las de la apelación.

En nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Francisco contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 9 de diciembre de 1988, dictada en el recurso de 18.491 , que revocamos, anulamos la resolución del Ministerio del Interior de 19 de febrero de 1988, que denegaba al recurrente la condición de refugiado, y declaramos su derecho a que le sea reconocida dicha condición. Con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin especial pronunciamiento respecto a las de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martín.- Rubricados.

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