STS, 7 de Mayo de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:11889
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.525.-Sentencia de 7 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Centro docente privado. Concierto educativo singular.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (LODE), reguladora del Derecho a la Educación .

DOCTRINA: Reitera doctrina sentada en Sentencia de la misma fecha (núm. 1.524 de esta

colección).

En la villa de Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala, constituida según se expresa al final, la apelación núm. 2.955/90 de las que ante ella penden, interpuesta por la Junta de Andalucía, defendida y representada por su Letrada doña María Dolores Fernández Casado; habiendo comparecido como parte apelada la Compañía mercantil «Centros Familiares de Enseñanza, S. A.», con domicilio en Sevilla, calle República Argentina, núm. 13, accesoria B; litigando derechos propios, defendida por el Letrado don Javier Domínguez Calatayud y representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto; teniendo por objeto la apelación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con fecha 19 de junio de 1989 (recurso núm. 2.331/1987 , de los de dicha Sala), que versa sobre el concierto educativo singular del Centro docente de Formación Profesional de primer grado «Montecalpe», sito en Algeciras (Cádiz).

Antecedentes de hecho

Primero

A medio de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de julio de 1986 , se denegó el concierto educativo al Centro Privado de Formación Profesional de primer grado, subvencionado durante el curso académico 1985/86, denominado «Montecalpe», sito en Algeciras (Cádiz), al no poder acogerse al régimen de conciertos: Por insuficiencia en las consignaciones presupuestarias, por no atender necesidades de escolarización que no puedan ser atendidas de otro modo, ni atender a poblaciones escolares de condiciones socio-económicas desfavorables.

Segundo

Interpuesto el correspondiente recurso de reposición contra dicha resolución, el mismo fue desestimado de forma presunta a medio de silencio administrativo.

Tercero

Tales resoluciones determinaron la interposición del correspondiente recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla, en donde el referido recurso fue registrado bajo el núm. 2.331/1987, el cual fue resuelto a medio de la Sentencia de fecha 19 de junio de 1989, en cuya parte dispositiva se acuerda: «Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Entidad "Centros Familiares de Enseñanza, S. A.", contra la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 2 de julio de 1986, declarando el derechodel Colegio "Montecalpe" a celebrar concierto en la modalidad de singular desde el curso académico 1986/87 en su nivel de Formación Profesional de primer grado. Sin costas.»

Cuarto

Tal Sentencia fue objeto de apelación ante esta Sala por la Junta de Andalucía, en donde se le dio el trámite de alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas por ambas partes en el sentido de:

Por la apelante Junta de Andalucía que se dicte Sentencia en la que revocando la de la Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (RCA núm. 2.331/87), confirme el acto impugnado.

Por la apelada «Centros de Enseñanza, S. A.», que se dicte Sentencia por la que, desestimando la apelación interpuesta por la Junta de Andalucía, confirme la dictada con fecha 19 de junio de 1990 (sic) por la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía.

Quinto

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 30 de abril de 1992, acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Sexto

En la sustanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta apelación es la referente a si la Sentencia objeto de la misma es, o no, conforme a Derecho cuando por ella se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo del caso, declarando el derecho del Colegio «Montecalpe», sito en Algeciras (Cádiz) a celebrar concierto educativo en la modalidad de singular desde el curso académico 1986/87, en su nivel de Formación Profesional de primer grado.

Así conocido el objeto de la apelación, para la adecuada solución de la planteada disyuntiva es de retener que la disposición transitoria 3.ª de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del Derecho a la Educación, al objeto de que el paso del previo sistema de subvenciones, de que gozaban ciertos Centros privados de educación, al de conciertos establecidos por dicha Ley, se efectuase con la menor perturbación posible, estableció que aquellos Centros privados que venían subvencionados a la entrada en vigor del nuevo régimen general de conciertos y que por insuficiencias presupuestarias no pudiesen ser acogidos a éste, se incorporarían a él en un plazo no superior a tres años, estableciendo para tales Centros y durante ese período de tiempo un régimen «singular de conciertos», siempre que tales Centros, además de cumplir el presupuesto de la previa subvención, se sujetasen a lo preceptuado en el título IV de la Ley, es decir, que reuniesen los requisitos específicos que el tal título prevé para los Centros concertados; esto recordado y como quiera que al presente el Centro del caso, el Colegio «Montecalpe», sito en Algeciras (Cádiz), por una parte reunía el requisito de estar subvencionado a la entrada en vigor del nuevo régimen general de conciertos educativos y, por otra, las causas de denegación del concierto singular del caso no obedecen a que dicho Centro no cumpliese con los específicos requisitos establecidos en el título IV de la LODE, sino que se le deniega tanto por insuficiencias en las consignaciones presupuestarias, como por no atender necesidades de escolarización que no puedan ser atendidas de otro modo, ni atender a poblaciones escolares de condiciones socio-económicas desfavorables, todo ello extraño a los específicos requisitos establecidos por el tan repetido título IV de la Ley para poder alcanzar la situación de Centros privados concertados, ello aparte de que la insuficiencia en las consignaciones presupuestarias de la Administración educativa no sólo no es circunstancia impeditiva del otorgamiento de los conciertos singulares, sino que es su presupuesto, de ahí la procedencia del otorgamiento del correspondiente concierto singular a dicho Colegio; de tal modo que habiéndolo entendido así la Sentencia apelada, procede su confirmación, con la paralela desestimación de la apelación contra ella interpuesta.

Segundo

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 19 de junio de 1989 (recurso núm. 2.331/1987 , de los de dicha Sala) a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:Confirmar y confirmamos la referida Sentencia.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Con testimonio de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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