STS, 22 de Abril de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:11780
Fecha de Resolución22 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.359.-Sentencia de 22 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre Sociedades. Rendimientos obtenidos por Ayuntamientos de sus montes

propios. Exención.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.2 a) de la Ley del Impuesto de Sociedades de 27 de diciembre de 1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1989, 4 de abril y 19 de diciembre de 1990, 24 y 30 de octubre, 13 y 14 de noviembre de 1991 y 6 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: La Ley del Impuesto de Sociedades declara exentas de tal impuesto a las

Administraciones públicas territoriales distintas del Estado y Comunidades Autónomas,

exceptuándose que la exención no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de la explotación económica, ni los derivados de su patrimonio cuando su

uso se halle cedido.

En el caso de autos, al tratarse de Ayuntamientos que «aprovechan» los productos de sus bienes propios (montes) pero que no ejercen una «explotación» económica sobre ellos, m la han cedido a terceros, están dentro de la exención del impuesto prevista en la Ley.

En la villa de Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante nos el recurso de apelación núm. 1.974/89, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en 15 de julio de 1989 , sobre Impuesto de Sociedades.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Inspección de Hacienda de Teruel se levantaron actas a los Ayuntamientos de Manzanera, Mora de Rubielos, Camarena de la Sierra, Mosqueruela, Cantavieja, Nogueruelas y Linares de Mora, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, referido a distintos ejercicios económicos, y disconformes las Corporaciones citadas con la liquidación resultante, interpusieron reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Teruel, que la estimó en parte en resolución de 5 de octubre de 1988.

Segundo

Los actores, los Ayuntamientos de Manzanera, Mora de Rubielos, Camarena de la Sierra, Mosqueruela, Cantavieja, Nogueruelas y Linares de Mora, promovieron recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Zaragoza que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 15 de julio de 1989, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: 1.° Estimando el presente recurso contencioso deducido por los Ayuntamientos demandantes, declaramos su exención del Impuesto de Sociedades; con subsiguiente anulación de los acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Teruel de 5 de octubre de 1988 - objeto de impugnación- y de las liquidaciones de que trae causa. 2.º No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.»

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión cuyo enjuiciamiento se propone en este recurso, consiste en decidir si deben tributar por Impuesto sobre Sociedades los rendimientos obtenidos por los Ayuntamientos de Manzanera, Mora de Rubielos, Mosqueruela, Camarena de la Sierra, Cantavieja, Nogueruelas y Linares de Mora (Teruel), procedentes de sus montes de propios, y caso de estar sujetos, si pueden disfrutar de la bonificación del 95 por 100 de la cuota del Impuesto antes mencionado; cuestión que no es nueva para esta Sala que, referida en unos casos a los que constituyen la denominada Comunidad «Ciudad y Comunidad de Albarracín» y en otros a Ayuntamientos también de igual provincia, precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse en Sentencias, entre otras, de 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1989 y 4 de abril y 19 de diciembre de 1990, 24 y 30 de octubre, 13 y 14 de noviembre de 1991 y 6 de febrero de 1992, a cuya doctrina y a cuyo tenor ha de estarse.

Segundo

Para resolver la cuestión hay que partir, ante todo, del art. 5.2 a) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978 , que declara exentas, entre otras, a «las Administraciones públicas territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas»; precisando seguidamente que tal exención «... no alcanzará a los rendimientos que estas Entidades pudieran obtener por el ejercicio de explotación económica, ni los derivados de su patrimonio cuando su uso se halle cedido...». Al ser tales Ayuntamientos Administraciones territoriales distintas del Estado y de las Comunidades Autónomas, se hallan comprendidas dentro de la exención concedida, con carácter general, a estas Administraciones, por lo que debe examinarse si, no obstante, tal exención queda desvirtuada por existir sobre los bienes de propios de los Ayuntamientos una explotación económica, o bien por haber cedido su explotación a terceros. La Administración viene sosteniendo que existe tal explotación económica, frente a la tesis de la Sentencia apelada para la que solamente hay un aprovechamiento de los productos naturales de los montes, pero sin que exista el empleo de medios personales y materiales que caracterizan -e incluso, definen- tal explotación económica.

Tercero

Esta Sala ha tenido ocasión de examinar el concepto de explotación económica al pronunciarse en otros impuestos, y concretamente, el que grava el Incremento del Valor de los Terrenos, exigiendo para que pueda hablarse de explotación económica, los mismos requisitos que enumera la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la cual en su art. 5.° concreta que «... se entenderán por rendimientos de una explotación económica todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uso de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de los bienes o servicios». Hay que analizar, por tanto, si en el caso de los Ayuntamientos apelados se dan estas circunstancias y, por tanto, existe una explotación económica (lo cual les privaría del beneficio tributario pretendido) o, por el contrario, al no existir tal explotación, los rendimientos que obtienen no están sujetos al impuesto.

Cuarto

La documentación obrante en los expedientes administrativos permite llegar a la misma conclusión a que llegó la Sentencia apelada, es decir, la inexistencia de una verdadera y propia explotación en el sentido que le da la Ley del Impuesto, pues si bien los Ayuntamientos explotan sus montes de propios (en el sentido de que «aprovechan» sus productos), no emplean en tales aprovechamientos ni medios materiales o económicos, ni medios personales. En efecto, consta que no existen cantidades presupuestadas, destinadas a la «explotación» de sus montes. Tampoco existe una adscripción de personal municipal a la explotación -aprovechamiento- de los montes de propios, sin que tampoco haya constancia del empleo de medios materiales como maquinaria, edificios u otros necesarios para tal «explotación», dedonde lo que ha hecho la Administración tributaria es identificar «aprovechamiento» con «explotación» en sentido económico, que es lo que la Ley establece para rehusar la exención.

Quinto

La prueba practicada acredita: a) Que los montes son bienes de propios, todos ellos de utilidad pública, incluidos en el correspondiente catálogo; b) que todos los montes son administrados por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad de Aragón, ajustándose en cuanto a aprovechamientos, conservación y mejora, a cada proyecto de ordenación o a lo que se proponga por el Ingeniero, y c) que el Ayuntamiento limita su actuación a la percepción de las rentas resultantes, de las que obligatoriamente ha de invertirse en mejoras el 15 por 100, inversión que realiza el Servicio de Agricultura, Ganadería y Montes de la Comunidad.

Toda esta prueba no permite hablar de una «explotación» con medios personales y materiales, sino de un mero «aprovechamiento» de los productos naturales de los montes, exclusión hecha de su industrialización o transformación mediante una organización propia y encaminada a ello, lo que determina la aplicación de la norma general del art. 5.° de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 27 de diciembre de 1978 y, por ello, la exención de los Ayuntamientos apelados del Impuesto a que la Administración pretendía sujetarlo.

Habiendo llegado la Sentencia apelada a la misma conclusión, procede su confirmación y consiguientemente la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.

Sexto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en 15 de julio de 1989 por la Sala de este orden jurisdiccional en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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