STS, 10 de Abril de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:11771
Fecha de Resolución10 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.337.-Sentencia de 20 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Especial de personal. Apelación.

MATERIA: Incompatibilidad en el desempeño de dos cargos del sector público, con jornada

completa en uno de ellos.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984 , sobre incompatibilidades.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1989 .

DOCTRINA: Las resoluciones administrativas impugnadas, declarando la incompatibilidad del

recurrente, y su excedencia en el segundo puesto de trabajo, al estar fundadas en lo que dispone la

Ley 53/1984 , resultan conformes al ordenamiento jurídico, sin que respecto a dicha Ley la Sala

considere procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final relacionados, el recurso de apelación que con el núm. 6.295/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Bernardo , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de enero de 1990, sobre incompatibilidad. Habiendo sido parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Bernardo , contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta Sentencia; sin costas.» A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada: «2.° La regla general contemplada en el art. 1.° de la Ley 53/1984 es la incompatibilidad de actividades con el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público, no encontrándose el recurrente en ninguno de los casos previstos que autoricen la compatibilidad, como con acierto decide la Administración en atención a la específica situación del recurrente, la resolución administrativa debe ser confirmada, sin que pueda sostenerse contra lo anterior que el interesado se vea expropiado o confiscado en sus derechos adquiridos por cuanto lo decidido acerca de su situación personal deriva directamente y de modo claro de la aplicación de preceptos de rango legal estatutario, cuya constitucionalidad ha sido declarada recientemente por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de noviembre de 1989 publicada el 4 de diciembre del mismo año, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 272/85. 3.° En la citada Sentencia se realiza unestudio sobre las finalidades que la Ley pretende y que emanan de la Carta Magna a saber: "Garantizar la separación de funciones o transparencia pública, la imparcialidad del órgano en cuestión y la eficacia de su actividad administrativa". De acuerdo con ello establece que la Ley no vulnera el art. 35 de la Constitución , puesto que el derecho al trabajo no resulta lesionado por el hecho que para su ejercicio se impongan por el legislador determinados requisitos o limitaciones para garantizar la consecución de determinados objetivos fijados en la propia Constitución. Tampoco existe vulneración del art. 33.3 de la Norma Fundamental , puesto que la modificación del sistema de incompatibilidades de los funcionarios haciendo más estricta su vinculación con la Administración, prohibiendo simultanear el desempeño de dos o más puestos públicos de trabajo o de uno público y determinadas actividades profesionales privadas o la percepción igualmente simultánea de haberes activos y pasivos, no constituyen una expropiación de los mismos sin garantía indemnizatoria, sencillamente porque los funcionarios no tienen constitucionalmente derecho a mantener las condiciones en que realizan su función o tarea al servicio de la Administración en el mismo nivel de exigencia en que lo estuvieran cuando ingresaron en aquélla. No hay pues vulneración alguna ni del derecho de propiedad del art. 33.3 de la Constitución , ni del principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales reconocido en el art. 9.3 de la Constitución Española , sino sólo alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, puesto que aquel derecho nada tiene que ver con el contenido (incluido el económico) de la función pública, ni frente a un cambio legislativo de la regulación de dicha función pueden esgrimirse indiscriminadamente derechos individuales. Y si no existe "derecho" a que las condiciones de prestación del servicio por parte del funcionario se mantengan a pesar de la modificación legal, no puede decirse tampoco que una modificación de aquéllas vulnere el principio de seguridad jurídica reconocida en el art. 9.3 de la Constitución . Todo lo cual nos lleva ineludiblemente a la desestimación del presente recurso, incluida la pretensión indemnizatoria tal como ya ha declarado el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, entre ellas la de 3 de julio de 1986

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de 9 de marzo de 1990 se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El señor Piñeira evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que, dando lugar al presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, declarando no ajustada a Derecho la resolución por la que se declaró a su representado en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad, anulando tal resolución y declarando el derecho de quien le manda a compatibilizar ambas actividades.

Cuarto

El Letrado de la Junta de Andalucía presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso con confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo de este recurso la audiencia de 8 de abril de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Visto siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos segundo y tercero de la Sentencia apelada.

Primero

El apelante reproduce en esta instancia, en sus términos literales, los argumentos que le sirvieron para fundar la demanda, si bien reduce sus pretensiones a las de anulación de la resolución administrativa que le dejó en situación de incompatibilidad y excedencia y consecuente declaración del derecho a compatibilizar las actividades públicas que venía desempeñando, visto que en el suplico del escrito de alegaciones apelatorias no reproduce la pretensión subsidiaria suscitada en la demanda, relativa a la indemnización por la desposesión de uno de los puestos de trabajo.

Segundo

Como las resoluciones administrativas inicialmente recurridas aparecían dictadas en directa aplicación de la Ley 53/1984 , y los fundamentos de la demanda y de esta apelación descansan en la alegada inconstitucionalidad de esa Ley, por oposición a los arts. 9.°, 33 y 103 de la Constitución , en realidad lo que el actor implícitamente postula es el planteamiento de una previa cuestión de inconstitucionalidad a resolver por el Tribunal Constitucional, conforme a los arts. 163 de la Constitución y35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979 , pues no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según el art. 1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hacer pronunciamientos acerca de la inconstitucionalidad de las normas con rango de Ley, cuando, como es el caso, sean posteriores a la Constitución .

Tercero

Desde esa panorámica, la apelación debe ser desestimada, por las mismas razones que se expusieron en la Sentencia apelada, que se aceptan y se dan por reproducidas, y que vienen a sintetizar lo que respecto de la constitucionalidad de la Ley 53/1984 se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de noviembre de 1989 , aludida en la apelada, en relación a la comparación de la Ley impugnada con los arts. 9.° y 33 de la Constitución Española, presuntamente infringidos. Debiendo, por tanto, añadirse para completar el enjuiciamiento de todas las motivaciones alegadas por el actor, y, en particular, sobre las que ha expuesto en la demanda y en la apelación con referencia a la oposición de la Ley 53/1984, al art. 103 de la Constitución Española , no abordada por la Sentencia apelada, que tampoco esa alegación puede fundar el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, ya que la citada Sentencia del Tribunal Constitucional, en sus fundamentos 2° y 3.°, había entrado a conocer de las alegaciones que entonces, al igual que ahora, se esgrimieron respecto a que la Ley 53/1984 se había excedido del marco del art. 103.3 de la Constitución Española , que, en opinión del actor, está inspirado exclusivamente en el principio de imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, alegación que se rechazó por las razones que se exponen en dichos fundamentos legales, que sustancialmente se concretan en que el sistema de incompatibilidades y la garantía de imparcialidad no son dos ámbitos absolutamente coincidentes en la Constitución; de modo que la garantía de imparcialidad, si bien es una de las finalidades del sistema de incompatibilidades de los empleados públicos, constitucionalmente no es la única posible finalidad de la Ley que regule las incompatibilidades funcionariales, pues pueden en la regulación legal perseguirse otras finalidades constitucionalmente relevantes, como son las propias del «principio de eficacia» que debe presidir toda la acción administrativa, consagrado en el mismo art. 103 de la Constitución Española ; principio que engloba los de incompatibilidad económica y dedicación a un solo puesto de trabajo, expresamente aludidos por la Ley 53/1984 .

Cuarto

Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación. Sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bernardo , contra la Sentencia de la Sala-de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, del 24 de enero de 1990, dictada en su recurso núm.

3.720/87 , sobre incompatibilidad.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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