STS, 15 de Abril de 1992

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1992:11797
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.301.-Sentencia de 15 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Impuesto de Sociedades. Procedimiento de apremio.

NORMAS APLICADAS: Art. 60 del Reglamento General de Recaudación. Regla 30 de la Instrucción General de Recaudación de 24 de julio de 1969. Art. 129 de la Ley General Tributaria. Art. 97 del Reglamento General de Recaudación. Art. 59.2 de dicha Ley. Art. 90 del Reglamento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987, y 20 de febrero, 28 de abril y 30 de mayo de 1988 .

DOCTRINA: Improcedencia del procedimiento de apremio, pues la certificación de descubierto y

este procedimiento tuvieron lugar después de que la Sociedad deudora hubiere satisfecho

voluntariamente la totalidad de la deuda tributaria.

Se entiende pagada la deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe no sólo en

las Cajas del Tesoro, sino también en las Oficinas recaudadoras o Entidades colaboradoras debidamente autorizadas, que sean competentes para su admisión.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante esta Sala, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de octubre de 1988 , sobre procedimiento de apremio en materia de Impuesto de Sociedades, apareciendo como parte apelada la Empresa «Alier, S. A.», representada por el Procurador Sr. Guiñes y Gauna.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de «Alier, S. A.», se interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual dictó Sentencia de fecha 17 de octubre de 1988 , cuya parte dispositiva dice textualmente: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de la Compañía "Alier, S. A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de diciembre de 1983, debemos declarar y declaramos que ía resolución impugnada no es conforme a Derecho y como tal la anulamos, igual que la providencia de apremio de que la misma trae causa; sin hacer condena en costas.»Segundo: Admitido el recurso de apelación contra dicha Sentencia, interpuesta por la Administración General del Estado, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término legal.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, a la Sala suplicó que «dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, sea revocada la de instancia al ser plenamente conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 6 de diciembre de 1983».

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y suplicó a la Sala, «se sirva en su día dictar Sentencia por la que se desestime en todas sus partes la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado y se confirme la Sentencia de la Audiencia Nacional objeto del recurso».

Seguida la tramitación correspondiente a los de su clase, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 8 de abril de 3 992, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en esta apelación por el Sr. Abogado del Estado la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó el recurso promovido por la mercantil «Alier, S. A.», contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 6 de diciembre de 1983 y declaró improcedentes las providencias de apremio dictadas en expediente de pago fraccionado del Impuesto de Sociedades para el ejercicio de 1978.

Resultan de decisiva importancia los hechos que la Sentencia de instancia considera correctamente como probados y que sucintamente relacionados por su orden, revelan que la Sociedad «Alier, S. A.», previa prestación del oportuno aval bancario, obtuvo el fraccionamiento de pago de la liquidación OA84/1979 por el Impuesto de Sociedades del ejercicio 1978 e importe de 25.089.910 pesetas. El primer plazo de 5.089.910 pesetas debía hacerse efectivo el 23 de julio de 1979, el segundo de 5.000.000 de pesetas el 25 de octubre siguiente y el último de 15.000.000 de pesetas el 25 de diciembre de 1979. El primer plazo fue puntualmente satisfecho, pero el segundo a pesar de la orden, al Banco Atlántico por carta de 25 de octubre de 1979, para que con cargo a la cuenta de la Entidad obligada, se cursase la oportuna transferencia a favor de la Delegación de Hacienda, por el concepto claramente especificado en la misma, no llegó a su destino hasta el 15 de noviembre, a causa de que la transferencia efectuada por el Banco Atlántico con cargo al saldo existente, a la sazón de 23.549.151 pesetas, fue devuelta ante la inexistencia de cuenta de la Delegación de Hacienda en el Banco de España de Barcelona. El último de los plazos fue íntegramente ingresado cinco días antes de su vencimiento.

Segundo

Con arreglo a estos antecedentes resulta obvio y así se deduce del expediente que la certificación de descubierto y el procedimiento de apremio tuvieron lugar después de que la Sociedad deudora hubiera satisfecho voluntariamente la totalidad de la deuda, reconociéndose por el propio Tribunal Central que la certificación de descubierto adolecía de defectos formales, con infracción del art. 60 del Reglamento General de Recaudación y que en el procedimiento de apremio no se dio cumplimiento a lo previsto sobre el particular en la regla 30 de la Instrucción General de Recaudación de 24 de julio de 1969, al no haber requerido al deudor para que efectuase el pago antes de las veinticuatro horas, con apercibimiento en otro caso de ejecutar la garantía. Por otra parte, la providencia de apremio fue notificada a «Alier, S. A.», el 26 de enero de 1981, fecha muy posterior a la en que quedaron satisfechos voluntariamente los respectivos importes de los tres plazos, circunstancia incompatible con la procedencia del apremio, sólo pertinente cuando vencido el plazo del período voluntario, no se hubiera satisfecho la deuda. En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1987 y 20 de febrero y 30 de mayo de 1988 , en relación con el art. 129 de la Ley General Tributaria y el art. 97 del Reglamento General de Recaudación , por lo que no cabe objetar la inexistencia de las causas tasadas de oposición a la providencia de apremio, previstas en el art. 137 de la Ley General Tributaria y art. 95 del Reglamento General de Recaudación , pues la primera de todas ellas, bajo la invocación del pago, es la que se esgrime por la Entidad apremiada tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Tercero

Es cierto que aunque por causas no imputables a la Entidad deudora el segundo plazo se ingresó después del vencimiento, pero tampoco cabe desconocer que con arreglo a los arts. 59.2 de la Ley General Tributaria y 90 del Reglamento General de Recaudación , se entiende pagada la deuda tributaria cuando se ha realizado el ingreso de su importe no sólo en las Cajas dei Tesoro, sino en las Oficinas recaudadoras o Entidades colaboradoras debidamente autorizadas, que sean competentes para su admisión, como son los Bancos y Cajas de Ahorro, siendo consecuentes con este criterio las Sentencias de esta Sala de 10 de junio de 1987 y 28 de abril de 1988, al conceder poder liberatorio para el sujeto pasivo, a los ingresos efectuados desde la fecha en que tuviera lugar el pago bancario, aunque por causas ajenas a su voluntad e imputables a la Entidad colaboradora, se retrase el ingreso en las Cajas de Hacienda, cuyas negativas consecuencias el administrado no tiene el deber jurídico de soportar.

Cuarto

Por lo expuesto, la Sentencia estimatoria del recurso de instancia al aparecer sólidamente fundada, merece un pronunciamiento íntegramente confirmatorio en ésta, dictada en apelación, por ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Sin que se aprecien motivos determinantes de una expresa imposición de las costas causadas en el presente proceso con arreglo al art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Nacional de fecha 17 de octubre de 1988 , en el recurso núm. 24.765 a que el presente rollo se contrae, en el que fue parte apelada bajo la oportuna representación procesal la Compañía mercantil «Alier, S. A.».

Confirmamos la expresada resolución por ser conforme con el ordenamiento jurídico, sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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