STS, 8 de Abril de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1992:11699
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.208.-Sentencia de 8 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Abogados. Baja por impago cuota al Colegio.

NORMAS APLICADAS: Ley Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre. Estatuto General de Abogacía aprobado por Decreto 2090/1982, de 24 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1987 y 11 de mayo de 1989. Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1988 .

DOCTRINA: La colegiación obligatoria de los Abogados es perfectamente constitucional. La falta de

pago de cuotas, dentro de los plazos establecidos, hace perder la condición de colegiado, cuya

baja, por tal causa, no puede calificarse de sanción, por lo que tal medida no precisa estar

amparada por norma con rango de ley.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio , representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, bajo la dirección de Letrado, y el Colegio de Abogados de Almería, quien no compareció ante esta superioridad; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 19 de enero de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en recurso sobre baja por impago de cuotas en el Colegio de Abogados de Almería.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha seguido el recurso núm. 1.000/87, promovido por don Jose Ignacio y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de la Abogacía Española y codemandado el Colegio de Abogados de Almería, sobre baja por impago de cuotas en el Colegio de Abogados de Almería.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 19 de enero de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: «Se desestima el recurso interpuesto por don Jose Ignacio contra resolución del Iltre. Colegio de Abogados de Almería de 20 de marzo de 1985 sobre baja del recurrente por impago de cuotas ordinarias establecidas en los Estatutos de dicho Colegio y contra resolución de 12 de marzo de 1987 del Consejo General de la Abogacía Española, cuyas resoluciones se encuentran adecuadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho. «1.° En el presente recurso se plantean dos cuestiones necesitadas de esclarecimiento: La legalidad de la colegiación obligatoria de los Abogados y la de la decisión de dar de baja al colegiado recurrente por impago de cuotas del Colegio. 2° Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1987 y 11 de mayo de 1989 han dejado claramente establecido que la colegiación obligatoria de los Abogados es perfectamente constitucional, como lo es asimismo el Estatuto General de la Abogacía Española , por lo que tanto la Ley de Colegios Profesionales 2/1974, de 13 de febrero, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, que sirve de cobertura legal al Estatuto General de la Abogacía Española de 24 de julio de 1982 -Decreto 2090/1982 como este último son plenamente conformes con el ordenamiento constitucional. 3.° El art. 46 a) del Estatuto General de la Abogacía establece la obligación del Abogado de estar al corriente en el pago de sus cuotas colegiales y soportar las contribuciones económicas de carácter fiscal, corporativo o de cualquier otra índole a que la profesión se halle sujeta, levantando las cargas comunes en la forma y tiempo que legal o estatutariamente se fije, cualquiera que sea su naturaleza, determinando el art. 25.1 a) del mismo Estatuto que se perderá la condición de colegiado por dejar de satisfacer dentro de los plazos señalados las cuotas.

4.° Por el recurrente se afirma que la medida de dar de baja al colegiado por impago de sus cuotas carece de cobertura legal, pues, al tratarse de una sanción, debería estar amparada por norma de rango legislativo. Sin embargo, no puede afirmarse que la expresada medida tensa realmente el carácter de sanción. La incorporación de un profesional al Colegio correspondiente constituye una forma de contrato bilateral que impone obligaciones recíprocas a las partes, acompañadas de sus correlativos derechos. Es evidente que el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas por un colegiado lleva aparejado el derecho del Colegio de dejar de contarle entre sus miembros, no como sanción, sino como mera consecuencia de desaparecer la razón sustentadora del derecho del colegiado a actuar como tal. Y no tratándose de una verdadera sanción, sino de una consecuencia legal del incumplimiento de un contrato, carece de base la tesis del recurrente. 5.° El supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1988 se refiere a un supuesto distinto del que es objeto de este proceso, ya que aquí se trata de las cuotas del Colegio y en el examinado por el Alto Tribunal se refería a las cuotas de la Mutualidad. Y si bien es cierto que, tratándose de estas últimas, puede estimarse excesivo corno medio para compeler a dicho pago el de dar de baja al colegiado, prescindiendo de otros medios menos onerosos y perjudiciales para el colegiado, no ocurre lo mismo con las cuotas colegiales, respecto de las que es totalmente lógico y coherente que no pueda ejercer derechos que sólo ostenta un colegiado, aquel que incumple sistemáticamente obligación tan básica de un asociado como es la del pago de las cuotas colegiales. 6.° Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin imposición a ninguna de las partes de las costas del proceso, conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 7 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal , Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Constitución Española; la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de junio de 1985; la de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por la de 26 de diciembre de 1978; la de 17 de julio de 1958, de Procedimiento Administrativo; la reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

Primero

Se hace necesario recordar que el recurso de apelación tiene por finalidad exclusiva hacer la crítica de la Sentencia que se impugna, sin que el mismo permita reabrir un debate procesal sobre la inadecuación en Derecho del acto administrativo al que, precisamente, puso fin la Sentencia que se somete a revisión, porque, extrañamente, lo ha desconocido o no lo ha tenido en cuenta el Letrado apelante cuando, por el contrario, se limita a reiterar lo que alegó en primera instancia para combatir el acto, en concreto, invocando preceptos constitucionales supuestamente infringidos, la falta de cobertura legal de la sanción impuesta y la desproporcionalidad de la misma.

Segundo

Ya la Sala sentenciadora dio respuesta adecuada a todo ello, refiriéndose a lo que el

Tribunal Constitucional tiene declarado a propósito de dichos motivos de impugnación, por lo que, quienpretenda ejercer como Abogado, lo mismo que cualquier otro profesional al que se exija la colegiación previa para ejercerla, habrá de colegiarse y, por supuesto, cumplir con todos y cada uno de los requisitos, condiciones y formalidades que para el caso se establecen y, entre ellos, el de satisfacer las cuotas que correspondan para integrarse y permanecer en un colectivo que ha de disponer de los medios económicos indispensables para el cumplimiento de sus fines y como quiera que para actuar ante los Tribunales de Justicia la colegiación se exige por el art. 439.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los términos previstos en ella «y por la Ley de Colegios profesionales », el no cumplimiento de tales obligaciones constituye la ausencia de un presupuesto indispensable para que la actuación profesional sea legítima, con la consecuencia de que se habrá de causar baja en el correspondiente Colegio cuando dejen de cumplirse, aunque inicialmente se cumplieran; razón esta, ciertamente lógica y elemental, que impide asimilar tal presupuesto a una simple falta, cualquiera que sea el grado de gravedad que hubiera de atribuírsele, por lo que, derivativamente, es improcedente la alegación de motivo alguno de desproporcionalidad de la medida impugnada.

Tercero

Las acertadas consideraciones de la Sentencia apelada, que hemos aceptado y damos por íntegramente reproducidas, son tan razonadas desde el punto de vista jurídico y tan convincentes desde el gramatical, que no sólo hacen procedente que aquélla se confirme, sino que se entienda que el apelante, que no podía desconocer tan ortodoxa decisión jurisdiccional, se ha hecho merecedor de una expresa imposición de costas, por incidencia de su conducta procesal en las previsiones del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , confirmatoria de los acuerdos colegiados a que la misma se refiere, cuya Sentencia declaramos firme, con expresa imposición de costas a dicho recurrente.

Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estarnas.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-José María Reyes Monterreal .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal , Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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