STS, 21 de Abril de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:11740
Fecha de Resolución21 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.345.-Sentencia de 21 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menendez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Subvenciones, solicitadas por Centro privado docente de Formación Profesional de

segundo grado.

NORMAS APLICADAS: Art. 27.4 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Según el art. 27.4 de la Constitución Española sólo la enseñanza básica es

constitucionalmente obligatoria y gratuita, pero no otros niveles, como el de Formación Profesional

de segundo grado, que es el que en el caso presente se contempla. Las subvenciones, para estos

otros niveles, merecen el calificativo de meras «ayudas». Falta de acreditación de la existencia de

disponibilidad presupuestaria para obtener la pretendida ayuda. Asimismo no se da la exigible

proporcionalidad profesor-alumno para la totalidad de unidades solicitadas.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala, constituida según se expresa al final, el recurso de apelación núm. 1.236/1989 de los que ante ella penden, interpuesto por la Junta de Andalucía, defendida y representada por su Letrado, sin haber comparecido en esta instancia la parte apelada, teniendo por objeto el recurso la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 3 de diciembre de 1988 (recurso núm. 649/1986 de los de dicha Sala); referente tal Sentencia a la subvención solicitada para unidades de Formación Profesional de segundo grado del Centro docente privado «Colegio Salesiano San Ignacio», sito en Cádiz, para el curso académico 1984-1985.

Antecedentes de hecho

Primero

El titular del Colegio salesiano privado denominado «San Ignacio», sito en Cádiz, había solicitado subvención para 10 unidades de Formación Profesional de segundo grado, para el curso académico 1984-1985.

Segundo

A medio de su resolución de fecha 15 de julio de 1985, la Dirección General de Ordenación Académica, de la Junta de Andalucía, sólo concedió subvención para nueve unidades (de las 10 solicitadas) y a un 88 por 100 del módulo.

Tercero

Interpuesto recurso de alzada contra la anterior resolución, este recurso fue desestimado a medio de nueva y definitiva resolución en vía administrativa, de la Consejería de Educación y Ciencia de laJunta de Andalucía de fecha 13 de enero de 1986.

Cuarto

Tales resoluciones determinaron la interposición del correspondiente recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, donde fue registrado bajo el núm. 649/1986, en el cual se dictó Sentencia con fecha 3 de diciembre de 1988, en cuya parte dispositiva se acuerda: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 13 de enero de 1986 desestimatoria del recurso de reposición contra otra de la Dirección General de Ordenación Académica de 15 de julio de 1985 por la que se concedía subvención para la Formación Profesional de Segundo Grado del Centro que se cita, en la cantidad de 20.296.368 pesetas, según aplicación de nueve unidades, al 88 por 100 del módulo que anulamos, debiendo concederse la cantidad correspondiente a 10 unidades al 100 por 100 del módulo. Sin costas.»

Quinto

La anterior Sentencia fue objeto de apelación por la Junta de Andalucía ante esta Sala en donde se acordó la tramitación del recurso a medio de alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas por la Administración apelante, única parte comparecida en esta instancia, en el sentido de: «Dictar Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la Sentencia dictada por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de 3 de diciembre de 1988, estimando ajustada a Derecho la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de 13 de enero de 1986 y en su congruencia ajustada también a norma la de la Dirección General de Ordenación Académica de 15 de julio de 1985, por la que se concedía subvención para la Formación Profesional de segundo grado, al Centro apelado de 20.296.368 pesetas, según aplicación de nueve unidades al 85 por 100 del módulo y lo demás que en Derecho proceda.»

Sexto

Por el Tribunal se señaló para la votación y fallo de la apelación el día 10 de abril de 1992, acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Séptimo

En la sustanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menendez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Única cuestión a decidir en esta segunda instancia es la referente a si la Sentencia apelada es o no ajustada a Derecho en cuanto por ella se estima el recurso contencioso- administrativo formulado contra las resoluciones administrativas por las cuales sólo se concede subvención para nueve de las 10 unidades solicitadas, de Formación Profesional de Segundo Grado, por un importe del 88 por 100 del fijado para el módulo, ello en relación con la pretensión al efecto formulada para el curso académico 1984-1985, por el titular del Centro docente privado denominado «Colegio Salesiano San Ignacio», sito en Cádiz.

Así conocida la disyuntiva a decidir, para su adecuada solución se ha de empezar por recordar que las unidades del Centro docente privado que ahora nos ocupa lo son de Formación Profesional de Segundo Grado, por lo que no es del caso el art. 27.4 de la Constitución en cuanto a su tenor sólo la enseñanza básica es constitucionalmente obligatoria y gratuita, pero no, pues otros niveles educativos, tales como la Formación Profesional de Segundo Grado que en este momento se considera, por lo cual y al no tratarse de un supuesto de enseñanza obligatoria y gratuita, las subvenciones del caso merecen el calificativo de meras ayudas, cuyas circunstancias e importe viene mediatizado por lo al efecto legalmente establecido y presupuestariamente permisible, siendo, pues, inaplicable a la situación bajo consideración, jurisprudencia sentada para supuestos de enseñanza obligatoria y gratuito; esto dicho y siendo circunstancia no controvertida que para unidades como las del caso la relación mínima establecida de alumnos/profesor era la de 1/37, proporción ésta sólo alcanzada por nueve de las 10 solicitadas unidades, de ahí la corrección legal de sólo a esas nueve unidades otorgar la subvención instada; y sin que pueda tampoco ignorarse que tales subvenciones han de quedar dentro de las disponibilidades presupuestarias previstas para este tipo de ayudas, de tal modo que si las resoluciones administrativas invocan la carencia de presupuesto para cubrir la totalidad de la ayuda solicitada, dada la presunción de validez y eficacia de que gozan, por regla general, los actos administrativos a tenor del art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo , de ahí que el onus probandi recaiga sobre el administrado que tal presunción legal contradiga, sin que el presente Centro recurrente haya probado, ni aún intentado probar, la existencia de disponibilidades presupuestarias para atender su petición; por todas cuyas consideraciones procede la estimación de ¡a apelación, con la consecuente revocación de la Sentencia apelada por su disconformidad a Derecho.Segundo: No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que estimando la apelación interpuesta por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 3 de diciembre de 1988 (recurso núm. 649/1986 de los de dicha Sala), debemos:

Revocar y revocamos la referida Sentencia.

Confirmar y confirmamos las resoluciones administrativas recurridas de la Dirección General de Ordenación Académica de 15 de julio de 1985 y de la Consejería de Educación y Ciencia de 13 de enero de 1986 de la Junta de Andalucía, esta última desestimatoria del recurso de alzada contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho.

Sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menendez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Con testimonio de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menendez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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