STS, 3 de Abril de 1992

PonenteALVARO GALAN MENENDEZ
ECLIES:TS:1992:11683
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.139.-Sentencia de 2 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Médicos. Título de especialista.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984, de 11 de enero. Orden ministerial de 24 de abril de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo (en apelación) de 5, 9 y 11 de diciembre de 1991 y (en recursos extraordinarios de revisión) de 26 de septiembre y 17 de octubre de 1991 (dos ).

DOCTRINA: El derecho a obtener el título de Médico especialista, al amparo del régimen normativo derogado por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , sólo puede hacerse efectivo ejercitando tal derecho en el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del referido Real Decreto. Tal plazo concluyó el 31 de julio de 1984, según establece la disposición 1.ª de la Orden ministerial de 24 de abril de 1984 , por la que se desarrolla la disposición transitoria 1.ª de dicho Real Decreto.

En la villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala, constituida según se expresa al final, el recurso de apelación núm. 7.016/1991, de los que ante ella penden, interpuesto por los siguientes apelantes:

  1. Don Marco Antonio , con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000 , núms. NUM000 - NUM001 , 3.°

  2. Doña Lina , con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION001 , núm. NUM002 .

  3. Doña Alicia , con domicilio en Piera (Barcelona), Pasaje del DIRECCION002 , núm. NUM003 .

  4. Don Javier , con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION003 , núm. NUM004 , y

  5. Don Felix , con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION004 , núm. NUM000 , 3.°, 2.ª Todos ellos de profesión Médicos, litigando derechos propios; defendidos por el Letrado don Enrique Vendrell Santiveri y representados por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna.

Siendo parte apelada la Universidad de Barcelona, defendida por Letrado y representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto.Teniendo por objeto el recurso la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de abril de 1991 (recurso 145/1989 de los de dicho Tribunal); referente tal Sentencia a los respectivos títulos de Médico especialista en «Obstetricia y Ginecología» solicitados por los recurrentes.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 2 de septiembre de 1987 los hoy recurrentes solicitaron del Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona, la admisión a la práctica de las pruebas de examen correspondientes, al objeto de que previo el trámite reglamentario del caso se les expidiesen el respectivo título de Médico-especialista en «Obstetricia y Ginecología» a:

  1. Don Marco Antonio .

  2. Doña Lina .

  3. Doña Alicia .

  4. Don Javier , y

  5. Don Felix .

Segundo

Tales peticiones fueron denegadas por la Administración a medio de desestimación presunta, por silencio administrativo.

Tercero

Dicha denegación determinó que los interesados interpusiesen un recurso contencioso-administrativo ante la, Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de, a la sazón, Audiencia Territorial de Barcelona, en donde el referido recurso fue registrado bajo el núm. 145/1989, dictándose por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 25 de abril de 1991, la correspondiente Sentencia , la cual, en su parte dispositiva acuerda: «Fallamos: Desestimamos íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Quemada Ruiz en nombre y representación de:

- Don Marco Antonio .

- Doña Lina .

- Doña Alicia .

- Don Javier , y

- Don Felix , contra la desestimación presunta de los recursos de alzada ejercitados en fechas 29 de abril y 27 de mayo de 1988 ante el Rector de la Universidad de Barcelona, y contra la desestimación presunta de las peticiones formuladas por los citados precedentemente ante el decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona, sobre solicitud de pruebas de examen para la obtención de títulos de Médicos especialistas. No se hace expresa condena en materia de costas».

Cuarto

La anterior Sentencia fue objeto de apelación por los Médicos interesados ante esta Sala, en donde se acordó la tramitación del recurso a medio de alegaciones escritas, las cuales fueron formuladas por ambas partes en el sentido de:

- Por los apelantes, solicitando se dicte Sentencia por la que, revocando la recurrida, se declare la competencia del Decanato de la Facultad de Medicina de la Universidad de Barcelona para convocar a los recurrentes a la práctica de una prueba de aptitud por cuya superación se les pueda expedir, por el Ministerio de Educación y Ciencia, el título de especialista en su respectiva rama de la ciencia médica, ordenándose al Decanato de dicha Facultad de Medicina que proceda a convocar y celebrar dicha prueba de aptitud, en aplicación y por el procedimiento regulado en el Decreto de 23 de diciembre de 1957 .

- Por la apelada Universidad de Barcelona, suplicando que se dicte Sentencia por la que confirme la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (SecciónTercera), de fecha 25 de abril de 1991, origen del presente recurso de apelación, por ser plenamente ajustada a Derecho.

Quinto

Por el Tribunal se señaló el día 27 de marzo de 1992 para la votación y fallo del recurso; acto que tuvo lugar en la fecha acordada.

Sexto

En la sustanciación del juicio no se infringieron las formalidades esenciales que su tramitación requiere.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alvaro Galán Menéndez. Fundamentos de Derecho

Primero

Básica cuestión a decidir en esta segunda instancia es la referente a si la Sentencia apelada es, o no, ajustada a Derecho en cuanto por ella se desestima el recurso contencioso- administrativo formulado contra las resoluciones administrativas por las cuales se deniega la admisión de los recurrentes a la práctica de las pruebas de examen correspondientes, al objeto de que previo el trámite reglamentario del caso se les expida el respectivo título de Médico especialista en «Obstetricia y Ginecología» a:

- Don Marco Antonio .

- Doña Lina .

- Doña Alicia .

- Don Javier , y

- Don Felix .

Así conocido el tema a dilucidar, ha de empezar por tenerse presente que la pretensión formulada por los recurrentes, de que se les admita a la práctica de las pruebas de examen correspondientes, es de naturaleza puramente instrumental, de tal modo que su estimación ha de estar en función de la pertinencia de lo que constituye el fin último o petición de fondo, es decir, la expedición del respectivo título de Médico especialista; pues bien, en cuanto a tal tema de fondo es de recordar que las situaciones transitorias como la presente (en cuanto al derecho que se trata de ejercitar se dice nacido al amparo del régimen normativo derogado por el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , por el que se regula «la formación médica especializada y la obtención del título de Médico especialista») sólo podrán hacerse efectivas ejercitando tal derecho mediante solicitud dirigida al Ministerio de Educación y Ciencia y presentada en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del calendado Real Decreto de 11 de enero de 1984 (disposición transitoria 1.a, 4, de este texto legal ); esto dicho y como quiera que tal plazo concluyó el 31 de julio de 1984, como puntualiza la disposición 1.ª de la OM de 24 de abril de 1984 , por la que se desarrolla la disposición transitoria 1.ª del Real Decreto antes citado, de ahí que al haberse formulado la solicitud del caso el día 2 de septiembre de 1987 la misma lo fue manifiestamente fuera del indicado plazo, determinando tal circunstancia la desestimación de las pretensiones de los actores, en aplicación del principio jurídico recogido en el art. 4.2 del Código Civil , en cuyo sentir las Leyes de ámbito temporal no se aplicarán en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas; ello en relación con el criterio plasmado en la disposición transitoria 4.ª del mismo Código Civil , según la cual se ha de estar a lo dispuesto por el nuevo régimen jurídico en cuanto al ejercicio y duración de las acciones y derechos nacidos y no ejercitados durante la vigencia del derogado; produciéndose, en consecuencia, la confirmación de la Sentencia apelada, pues siendo improcedente la petición de fondo (la expedición del titulo de Médico especialista del caso), impertinente se hace la pretensión interlocutoria de las prácticas de las pruebas de examen.

Segundo

A mayor abundamiento, es de retener que situaciones que en cuanto al fondo son en todo parejas a la presente han dado lugar a que la más reciente jurisprudencia de este Tribunal (modificando su inicial criterio al particular) haya concluido declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que habían denegado la expedición del título de especialista del caso, así a manera de meros ejemplos:

- Sentencia de 5 de diciembre de 1991 (apelación núm. 2.381/1989).

- Sentencia de 9 de diciembre de 1991 (apelación núm. 2.503/1989).- Sentencia de 11 de diciembre de 1991 (apelación núm. 2.516/1989).

Sin olvidar que este criterio jurisprudencial ha sido corroborado en numerosas Sentencias dictadas en recursos extraordinarios de revisión, así, también a modo de citas ilustrativas:

- Sentencia de 26 de septiembre de 1991 (recurso de revisión núm. 282/1991).

- Sentencia de 17 de octubre de 1991 (recurso de revisión núm. 99/1991).

- Sentencia de 17 de octubre de 1991 (recurso de revisión núm. 284/1991). Ante cuya reiterada jurisprudencia al efecto no cabe sino, en atención y respeto al principio de unidad de doctrina que ha de presidir el actuar de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a tenor de lo establecido en el art. 102.1 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , confirmar la conclusión precedentemente alcanzada de desestimar la presente apelación y con ello confirmar la Sentencia apelada.

Tercero

No se aprecian circunstancias para la imposición de las costas a ninguna de las partes. FALLAMOS:

Que desestimando la apelación interpuesta por los siguientes apelantes:

  1. Don Marco Antonio .

  2. Doña Lina .

  3. Doña Alicia .

  4. Don Javier , y

  5. Don Felix ,

Contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de abril de 1991 (recurso núm. 145/1989, de los de dicho Tribunal), a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:

- Confirmar y confirmamos la referida Sentencia.

- Sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes. Con testimonio de esta Sentencia devuélvanse las actuaciones al Tribunal de su procedencia para su ejecución y demás efectos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Alvaro Galán Menéndez.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Alvaro Galán Menéndez, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Alicante 444/2005, 14 de Junio de 2005
    • España
    • June 14, 2005
    ...cuando es debida a la propia actuación equivocada o errónea de la parte, según reiterado criterio jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1992 y del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, es notorio que l......
  • SAP Granada 142/2016, 22 de Abril de 2016
    • España
    • April 22, 2016
    ...para considerar concurrente la renuncia tácita por los llamados actos concluyentes, de conformidad con el art. 6.2 del CC (Ss.T.S. de 14.2 y 3.4.92 31.10.96). De igual modo que, en justa contrapartida, tampoco el hecho de que hubiera sido solicitada la pensión compensatoria por parte de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR