STS, 23 de Abril de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:11728
Fecha de Resolución23 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.337.-Sentencia de 23 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública.

NORMAS APLICADAS: Artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Las declaraciones de la Policía como las de las autoridades, tienen, sin duda, el valor de declaraciones testifícales, apreciadas, como éstas, según las reglas del criterio racional ( artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresaban se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 90 de 1988, contra Franco , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 16 de mayo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente antecedente de hecho: «1.° Se declara probado que sobre las dieciocho y treinta horas del día 20 de mayo de 1988, en las indemnizaciones de la plaza Real, de esta ciudad, el procesado Franco , ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 18 de enero de 1988 por un delito contra la salud pública, a las penas de siete meses de prisión menor y multa de

30.000 ptas., fue sorprendido después de haber sido objeto de múltiples sospechas delictuales, por hechos similares por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía titulares de los carnets profesionales núms. NUM000 y NUM001 , intercambiando a Melisa 0,069 gramos de estupefaciente heroína por 5.000 ptas. La droga fue intervenida. También fueron incautadas 2.500 ptas. en poder del procesado, habiendo éste logrado deshacerse antes de ser detenido del dinero recibido de Melisa .»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Franco , como autor responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 1.500.000 ptas., con arresto sustitutorio de treinta días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Sedecreta el comiso de la sustancia y dinero intervenido dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone le declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra u otras, habiendo permanecido en esta situación durante el espacio temporal que obra en el encabezamiento de esta resolución. Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse, en su caso, ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Franco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Franco se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Por infracción de ley, acogido al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber infringido el art. 24.2 de la Constitución , norma jurídica de carácter sustancial que debió ser observada en aplicación de la Ley penal. 2° Por infracción de ley, acogida al núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho, por ausencia de actividad probatoria, según resulta de todas las actuaciones judiciales aportadas.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formulan dos motivos de casación que, en realidad, constituyen una unidad impugnativa proyectada hacia la denuncia de haberse vulnerado el principio constitucional de inocencia proclamado en el art. 24.2 de nuestra Ley Fundamental .

Es necesario, por consiguiente, analizar las diligencias existentes en las actuaciones para comprobar, después, si existe una actividad probatoria de cargo producida regularmente en el proceso.

Un atestado policial da cuenta de la detención del procesado a quien se ocupa un envoltorio de plástico conteniendo en su interior polvo blanco, al parecer «heroína», y 2.500 ptas. en metálico, consecuencia, se dice, de la vigilancia ejercida sobre individuos que se dedican al tráfico de estupefacientes. El resultado analítico fue que se trataba de 0,069 gramos de heroína.

El procesado, que no desea prestar declaración ante la Policía, manifiesta después, en el Juzgado de Instrucción, en presencia de Letrado y del Ministerio Fiscal, que no es cierto que haya vendido papelina alguna.

Natalia, la que aparece como compradora, declara, ante la Policía, que acudió a la plaza a adquirir heroína y que, efectivamente, se la compró al procesado por un precio de 15.000 ptas. reconociéndole en rueda de presos efectuada también en las diligencias policiales. Posteriormente, en el Juzgado, confesó con detalle todo lo anteriormente manifestado, así como el reconocimiento efectuado.

Al juicio oral asiste, por supuesto, el procesado, que niega su participación como lo había hecho con anterioridad, y los dos policías que participaron en la detención, quienes, pese al tiempo transcurrido y sin duda los muchos servicios efectuados, dicen: uno, que cree recordar que vieron el intercambio aunque los detalles no los recuerda, explicando las circunstancias concurrentes, dentro de la idea general de lo acontecido, recuerda igualmente que detuvieron al procesado y a Natalia; el otro policía se ratifica en el atestado y manifiesta que hoy, en el día que declara, no recuerda si vieron o no el intercambio; que él detuvo a la chica y su compañero al procesado. Uno y otro manifiestan que, en presencia de Letrado, se les recibió declaración.

Segundo

Sobre estos datos el Tribunal formó su convicción y condenó, y condenó bien, porque las declaraciones de los policías no fueron referenciales, sino que dieron noticia precisa de acontecimientos en las que en tal concepto intervinieron, recordaran mejor o peor lo manifestado con anterioridad, y aunque no declarara en el juicio oral la compradora (la ausencia de estas personas al acto más esencial del procesoque, aunque no es justificable, tiene explicación humana, producen grave daño a la Administración de Justicia, debiéndose recordar que ante su falta de presencia, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, renunciaron a su testimonio) existe inequívoca actividad probatoria de cargo producida regularmente.

Las declaraciones de la Policía, como las de las autoridades, tienen, sin duda, el valor de declaraciones testificales, apreciadas, como éstas, según las reglas del criterio racional (cfr. art. 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a los atestados que tienen el valor de denuncia), conforme al art. 717 de la Ley procesal penal . Por consiguiente, son declaraciones que pudieron ser contradichas y que, en todo caso, fueron de manera directa e inmediatamente recibidas por el Tribunal sentenciador y constituyen actividad probatoria de cargo y, por consiguiente, procede, con la desestimación de los dos motivos, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Franco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de mayo de 1989 , en causa seguida a dicho procesado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Joaquín Delgado García.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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