STS, 8 de Abril de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1992:11681
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.203.-Sentencia de 8 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación. Declaración de urgente ocupación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 22.3 y 126.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. Art. 56.2 de su Reglamento. Arts. 24.1 y 106 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Cabe el recurso jurisdiccional contra la declaración de urgencia de la ocupación.

Concurrencia de datos objetivos que justifican la declaración de urgencia.

En la villa de Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 2/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. del Valle Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 12 de diciembre de 1989 en su pleito 179/89, sobre ocupación de bienes afectados por expropiación forzosa.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que tras rechazar las causas de inadmisibilidad y estimando sólo en parte el recurso interpuesto por don Juan María contra el Decreto 35/1989, del Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria , debemos declarar y declaramos: a) La nulidad de dicho Decreto 35/1989, de 26 de mayo , por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, así como la nulidad de la efectivida ocupación urgente de la participación indivisa que al actor le corresponde sobre el inmueble de autos, sin perjuicio de la continuidad del expediente expropiatorio ordinario incoado a virtud del Decreto 12/1989 del mismo Consejo de Gobierno , b) La desestimación de las demás pretensiones articuladas en la demanda, c) La no imposición de costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. del Valle Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. del Valle Rodríguez en la representación recientemente citada.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. del Valle Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se estime el recurso por los motivos alegados, casando la resolución recurrida, resolviendo conforme a Derecho y de acuerdo con las pretensiones oportunamente deducidas en el presente, según previene el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Cuarto: Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo, el día 2 de abril de 1992, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso plantea la cuestión de si es posible el control judicial de la declaración de urgencia de una expropiación; la Sala de instancia entra a conocer esta cuestión entendiendo que es posible la impugnación por separado de este particular concreto y estima el recurso frente al Decreto 35/1989 dimanante de la Diputación Regional de Cantabria por entender que en el caso no se dan los presupuestos que apoyen esta declaración.

Segundo

En esta apelación, la representación de la Diputación Regional sostiene la inadmisibilidad del recurso contra dicha declaración de urgencia invocando, en síntesis, que insertándose tal declaración en el procedimiento expropiatorio, constante jurisprudencia viene sosteniendo que la impugnación separada y especial sólo cabe antes de la terminación del procedimiento expropiatorio o de alguna de sus piezas en casos excepcionales en los que concurran vicio de nulidad del procedimiento de pleno derecho, esto es, una nulidad radical y absoluta que quede amparada por el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , como serían los supuestos de carencia de utilidad pública en la expropiación, o de la falta absoluta de procedimiento en el que no conste la existencia de utilidad pública, etc.; para ello invoca Sentencias de este Tribunal de las que pone como ejemplo las de 27 de octubre de 1976, 22 de marzo de 1979, 2 de julio de 1980 y 17 de marzo de 1987, entre otras . Mas esta tesis de que la impugnación separada de actos insertos en el expediente expropiatorio ha de estar anudada siempre a vicios sustanciales del procedimiento, a nulidades radicales y absolutas del mismo, debe rechazarse y afirmar que a pesar de cuanto se afirma en los arts. 22.3 y 126.1 de la Ley de Expropiación Forzosa -con carácter general- y 56.2 de su Reglamento -con carácter concreto para este caso- cabe recurso inmediato y separado al no deberse admitir, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución , que Ley alguna excluya una garantía tan elemental como la que autorizan los dichos preceptos constitucionales y, por tanto, con mayor razón cuando en el caso concreto de que tratamos, la garantía constitucional está excluida por un precepto reglamentario, cual es el mentado art. 56.2 del Reglamento que mantiene que contra el acuerdo que declare la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación, ni siquiera cabe recurso en vía administrativa, concediendo sólo la posibilidad de formular alegaciones ante el Organismo expropiante a los solos efectos de subsanar errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente expropiación; debe, pues, tenerse en cuenta que el propio art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no excluye de la garantía constitucional un recurso especialmente dirigido a combatir el extremo de la declaración de urgencia y si la excluyera debe tenerse por no puesta, lo que aboca en la necesidad de examinar si, en el caso concreto, se dan o no los presupuestos que apoyen tal declaración.

Tercero

Aunque el escrito de alegaciones escritas más bien se construye a manera de un recurso de casación denunciando la indebida y extensiva aplicación de la jurisprudencia que cita, no siendo ésta la naturaleza de este recurso, hay que entender que la apelación va encaminada a combatir lo resuelto por la Sala, por discrepar de sus conclusiones, lo que permite examinar el fondo de la cuestión planteada en el caso, no sin poner de relieve que el recurso de apelación se circunscribe exclusivamente al tema de la declaración de urgencia en la ocupación, pues los demás extremos que afectan a la expropiación caen fuera de esta apelación por consentirlos los litigantes.

Declarando el interés social de la expropiación de una partición indivisa de casa, de la que el expropiante es dueño por compra de las demás partes indivisas, a los efectos de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español , en Decreto 12/1989 , no recurrido y por tanto firme, por encontrarse la Casa-Palacio en grave peligro de deterioro de los valores que aconsejan su conservación, se incoa el expediente previsto en el art. 56 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y se tramita, abocando en el Decreto 35/1989 declarando la urgente ocupación de la participación pro indivisa expropiada en razón a que la ocupación de toda la casa por el único copropietario que no ha enajenado su participación en la propiedad impide se lleven a cabo las obras de reparación y rehabilitación de la misma con el designio de evitar un estado de deterioro y de cumplir la finalidad que corresponde a un bien que ha sido declarado bien cultural con la categoría de monumento histórico-artístico y que va a ser destinada a Casa Consistorial; la Sentencia apelada estima en este particular el recurso declarando la nulidad del Decreto 35/1989 que dispuso la urgente ocupación de la participación indivisa que se expropió, argumentando para ello que las pruebas documental, pericial y de reconocimiento judicial que se han practicado en el recurso evidencian que el inmueble requiere determinadas reparaciones, singularmente en su cubierta, pero que éstas no son de tal importancia y significado jurídico que ineludiblemente exigiera la urgencia en la declaraciónexpropiatoria; reconoce la Sala que se están haciendo obras de reparación en el tejado y cielo raso de las últimas plantas en las partes afectadas por humedad y pintura interior por importe de 1.800.000 pesetas, sin decir quién las está haciendo, aunque todo permite presumir que las realiza el propietario indiviso expropiado que ocupa la Casa-Palacio y sin licencia municipal; con la afirmación de que tales obras son de reparación -obras necesarias- pero que no revelan en absoluto que el edificio, como tal, estuviera en grave peligro de deterioro, la Sentencia apelada concluye en que el hecho en que se basa la declaración de urgencia no existe con el carácter que se le quiere dar y que ningún motivo objetivo válido aparece para justificar la declaración de urgencia.

Cuarto

Esta Sala no comparte la conclusión a que ha llegado la Sala de instancia en cuanto a la apreciación de las pruebas y sus efectos para sostener la declaración de urgencia en la expropiación, si bien tiene que reconocer que la Sentencia apelada discurre con acierto al enfocar la cuestión restrictivamente como corresponde al carácter excepcional que tiene la medida adoptada en el Decreto 35/1989 que se combate; si se parte del hecho de que se están realizando obras por valor de 1.800.000 pesetas en tejados y techos y no se omite, como debe hacerse, la especial naturaleza de la expropiación en razón a la previa declaración de bien cultural, ponderando estos dos elementos, no hay razón para concluir que no se dan los presupuestos que explican la medida de la urgente ocupación de la participación indivisa expropiada; lo esencial en esta materia es que la Administración expropiante use de sus facultades discrecionales, dentro de la excepcionalidad, en base a datos objetivos y éstos existen por la necesidad de realizar obras necesarias sin ningún impedimiento en un bien cultural y, por ello y en razón de ello, acuerda la urgente ocupación de una octava parte indivisa de la Casa-Palacio, ya que adquirió la propiedad de las restantes partes; el dato de que con posterioridad a tal declaración la Sala, en reconocimiento judicial, compruebe que se están realizando obras, no por el expropiante, no desvirtúa la apreciación que de la necesariedad de sus realizaciones hizo la expropiante al incoar el expediente, fecha a la que ha de estarse; la propia realización de obras necesarias con posterioridad a la incoación del expediente de urgente ocupación acreditan en lo suficiente que la Administración tenía razones objetivas para proceder así; esto es, si no se hubiera procedido a realizar tal obra y se hubiera encontrado la Sala-Palacio en el mismo estado que tenía cuando se incoó el expediente, sí que se hubiera estado en disposición de apreciar la entidad de las obras, mas no en el estado en que la Sala encontró la Casa-Palacio a la hora de realizar su reconocimiento; este dato objetivo es suficiente para que la Administración, apreciándolo, decida incoar expediente adecuado y completo a dicha finalidad de urgente ocupación; esto basta para estimar el recurso de apelación, no sin poner de relieve el celo de la Sala en cuanto que aprecia la cuestión con el designio de no transformar en regla general abusiva lo que el propio art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa regula con carácter excepcional, mas en el caso no puede afirmarse que la Administración no dispone de hechos objetivos -la existencia de obras necesarias que nadie realiza al incoarse el expediente- en que apoyar la declaración de urgente ocupación haciendo uso de una facultad discrecional.

Quinto

No se aprecian circunstancias de las que dan lugar a una condena en costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de diciembre de 1989 , la que revocamos, declarando ajustado al ordenamiento jurídico el Decreto 35/1989 dimanante de la Diputación Regional sobre declaración de urgente ocupación de la expropiación de que se trata, todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Diego Rosas Hidalgo.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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