STS, 21 de Abril de 1992

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1992:11737
Fecha de Resolución21 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.343.-Sentencia de 21 de abril de 1992

PONENTE: Excma. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Anulación actuaciones. Coadyuvante.

NORMAS APLICADAS: Art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Presentado escrito de personación por la parte coadyuvante, sin que fuera proveído

oportunamente, y dictada Sentencia en el rollo de apelación por la Sala, antes de haberse proveído

aquel escrito, ésta acuerda la anulación de las actuaciones practicadas, incluida la Sentencia, a

virtud de la indefensión generada al coadyuvante, al no haber tenido oportunidad de formular

alegaciones apelatorias.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Jaén, representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña María Esther , representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 26 de mayo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada, en recurso sobre declaración de ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallo: Estima en parte el recurso de reposición interpuesto por el Procurador don Diego Domínguez Godoy en la representación acreditada de doña María Esther contra el acuerdo de la CM Permanente de Jaén de 28 de mayo de 1985 que confirmó en reposición el del mismo órgano de fecha 27 de diciembre de 1984, que denegó la declaración de ruina de la casa sita en el núm. 24 de la calle Doctor Civera, de aquella capital, propiedad de la actora, cuyos acuerdos se anulan por no ser conformes a Derecho, y en su lugar se declare en estado de ruina económica el referido edificio, sin que haya lugar a expresa imposición de costas.»

Segundo

En fecha 5 de enero de 1990, esta Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jaén contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 1988, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial deGranada, debemos confirmar y confirmamos la indicada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.»

Tercero

Por providencia de fecha 30 de mayo de 1990, se tiene por personada y parte a la misma, como coadyuvante, en la representación invocada, a la Procuradora Sra. Santamaría Zapata; sin retrotraer el procedimiento se le da vista de lo actuado y se le notifica la Sentencia dictada.

Cuarto

En escrito presentado por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata de fecha 6 de junio de 1990, en el suplico del mismo, pedía se tuviese por formulado recurso de súplica frente a la providencia de fecha 30 de mayo de 1990 y previos los trámites legales que se estimen pertinentes se digne resolver la nulidad de todo lo actuado en el recurso de apelación 1.163/88 retrotrayendo las actuaciones a este trámite procesal.

Quinto

Por providencia de fecha 6 de noviembre de 1990, se tiene por interpuesto recurso de súplica contra la providencia de 30 de mayo de 1990, y en providencia posterior de fecha 18 de septiembre de 1991 se reclama al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, los autos y expediente administrativo correspondientes a esta apelación para resolver sobre la nulidad de actuaciones.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta de lo actuado, según se ha reflejado en los antecedentes de hecho, que por esta Sala, y en el presente rollo de apelación, se dictó en su día Sentencia desestimando el recurso de apelación origen del indicado rollo. Posteriormente, y cuando ya se había remitido lo actuado al Tribunal de instancia, se unió a los autos un escrito, que había tenido entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 15 de junio de 1988, en el que, bajo la representación del correspondiente Procurador, don Víctor y don Isidro se personaban, como consecuencia del emplazamiento que se les había hecho por el Tribunal de instancia, en esta apelación en concepto de parte coadyuvante. En relación con este escrito recayó una providencia en la que, en lo que ahora interesa, se ordenó que se les notificara a los antes indicados la Sentencia que se había dictado «sin retrotraer el procedimiento». Providencia la acabada de indicar que fue objeto de recurso de súplica en el que se ponía de manifiesto que la presente apelación, no obstante la personación antes indicada, se había tramitado sin la parte coadyuvante referida, lo que le había impedido formular las correspondientes alegaciones. También se indicaba en dicho escrito, con invocación del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española , que procedía declarar la nulidad de lo actuado desde el momento «en que debió proveerse la personación de esta parte coadyuvante, retrotrayendo las actuaciones a este trámite procesal».

Segundo

Habida cuenta de los antecedentes que se han indicado en el fundamento anterior, y dado que del examen de las actuaciones aparece que el presente rollo de apelación se formó por providencia de 9 de marzo de 1989, esto es, en fecha posterior a la entrada en el Registro de este Tribunal del escrito referido en el fundamento anterior, sin que, como se indica por la parte que ha formulado el recurso de súplica antes aludido, se haya dado a dicha parte la oportunidad de hacer las correspondientes alegaciones al no haberla tenido como personada en la mencionada providencia de 9 de marzo de 1989, lo que le ha producido una evidente indefensión, obligado se hace decretar la nulidad de actuaciones que se interesa retrotrayendo las actuaciones en lo necesario.

Tercero

No procede pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos anular y anulamos las actuaciones practicadas en el presente rollo, incluida la Sentencia de fecha 5 de enero de 1990, con retroacción de las indicadas actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Jaén, dándose a continuación análogo trámite a la parte representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata, continuándose las actuaciones conforme a Derecho, sin imposición de las costas causadas por el presente incidente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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