STS, 15 de Abril de 1992

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1992:11646
Fecha de Resolución15 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.305.-Sentencia de 15 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Vallado de solar, ordenado por la autoridad municipal.

NORMAS APLICADAS: Art. 181 del Texto refundido de la Ley del Suelo. Art. 10 del Reglamento Disciplinario Urbanístico. Art. 101 de la Ordenanza Municipal de Palma de Mallorca .

DOCTRINA: Conformidad a Derecho del Decreto de la Alcaldía, ordenando el vallado de solar con

material de albañilería.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Jesús , representado por el Procurador don Julián Pérez Serradilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 28 de septiembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre vallado "de solar.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se ha seguido el recurso núm. 167/87, promovido por don Pedro Jesús y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, sobre vallado de solar.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: 1° Desestimamos el recurso. 2° Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones impugnadas. 3.° Sin costas».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.° El recurrente es heredero forzoso de su difunta madre, doña Mónica , y en tal condición, titular del solar al que se refiere la resolución recurrida. En síntesis, la actuación administrativa que se pone en entredicho es aquella que ordena el vallado del solar sin edificar con material de albañileria, según lo establecido en el art. 101 de la Ordenanza municipal de 31 de julio de 1973. sobre uso del suelo y edificación. El actor considera que el mandato de la Ordenanza municipal excede del ornato que trata de protege? en desarrollo de lo previsto en el art. 181 del Texto refundido de 9 de abril de 1976, de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y art. 10 de! Reglamento de Disciplina Urbanística . 2.° Eí art. 181 de la Ley del Suelo , prácticamente reproducido en el art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística establece: "1.-Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles, deberánmantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. 2.-Los Ayuntamientos y, en su cases, los demás Organismos competentes ordenarán de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones". El Ayuntamiento de Palma de Mallorca, en uso de la potestad que la Ley le reconoce, dictó la Ordenanza a la que anteriormente nos referíamos y en la que establece la necesidad del vallado con material de albañilería para los solares sin edificar. Ocurre que el actor afirma tener vallado su solar con un seto vivo, incluso de mayor altura que la exigida por la Ordenanza, le que hace pensar que no es razonable que se sustituya por uno de albañilería. ya que no se satisfaría mejor el propósito de ¡a norma municipal, y se ¡e causaría un notable perjuicio económico. Pero, entre los propósitos razonables de la norma debe incluirse el de que la seguridad, salubridad y ornato público se satisfagan de manera uniforme para cada tipo de situaciones; y para los solare;, sin vallar la Ordenanza elige el material de albañilería, con una altura de dos -metros. Por consiguiente, entendemos que la resolución impugnada es proporcionada al cumplimiento del legítimo fin perseguido por la norma municipal, ¡imitándose a exigir las obras previstas para supuestos idénticos. Pudiera suceder que la revisión del planeamiento urbanístico propiciara la de la Ordenanza municipal, y que en ella se contuvieran previsiones distintas a las que ahora refiere; pero tal situación es una especulación de futuro que carece de significado para incidir en la resolución de! recurso. Cumple, pues, la desestimación del recurso. 3.° No apreciamos méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en ¡a presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 3 de abril de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan, en lo sustancial, los de la Sentencia apelada.

Primero

El acto administrativo impugnado es un Decreto del Alcalde de Palma de Mallorca de fecha 21 de agosto de 1985, que, resolviendo recurso de reposición, confirmaba otro de 23 de mayo anterior en virtud del cual se ordenaba a don Pedro Jesús , en su calidad de heredero de su madre, doña Mónica , el vallado del solar de su propiedad, sito en la calle Mar Jónico, angular con la calle Mar Egeo; en cumplimiento de lo prescrito en el art. 101 de las vigentes Ordenanzas municipales, mientras no fueran modificadas por la entrada en vigor de un nuevo Plan general. La citada Orden traía causa de un informe emitido por los servicios técnicos municipales, en el que se relacionaban una serie de solares sin vallar, o insuficientemente vallados, pertenecientes a diversos propietarios. Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional, el Sr. Pedro Jesús solicitaba en su demanda la nulidad del Decreto de la Alcaldía; subsidiariamente pedía la no aplicabilidad al presente caso del art. 101 de las Ordenanzas municipales sobre uso del suelo y edificaciones hasta tanto no se procediese a ejecutar la unidad de actuación 25-1 o en último caso la suspensión de la aplicación del artículo hasta que se llevase a cabo la ejecución viaria. La Sentencia de instancia ha desestimado el recurso y declarado ajustados a Derecho los actos impugnados.

Segundo

Apelada la resolución de instancia por el demandante y practicada a su instancia una prueba documental y pericial en el rollo de apelación, concreta en sus alegaciones la discrepancia con la Sentencia de la Sala de Palma de Mallorca, en que es incongruente por no haberse pronunciado sobre la nulidad de pleno Derecho del art. 101 de la Ordenanza pedida en la demanda, y en que no son aplicables los arts. 181 de la Ley del Suelo, 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 101 de la Ordenanza porque según la prueba documental su terreno no tiene carácter de solar hasta que no se ejecute la unidad de actuación viaria.

Tercero

Ninguna de tales alegaciones tiene la más mínima virtualidad para propiciar un pronunciamiento revocatorio de la Sentencia de instancia. No es incongruente la Sentencia porque en el suplico de la demanda no se ha pedido la nulidad del art. 101 de las precitadas Ordenanzas municipales, sino la nulidad del Decreto del Alcalde en aplicación de tal artículo. Pero en el supuesto hipotético de que la deficiente redacción gramatical del suplico quisiese expresar la nulidad de tal artículo, no existe incongruencia alguna en la Sentencia, no sólo porque ha denegado todo lo pedido en la demanda, sino porque ha analizado el porqué ese art. 101 está ensamblado con el art. 181 de la Ley del Suelo y con el 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística . En cuanto al carácter de solar del terreno en cuestión, está sostenido por el apelante en todo el expediente administrativo; en su demanda, y en su escrito de petición y proposición de prueba en este rollo de apelación; asimismo han manejado tal denominación, sin objeción alguna, los Peritos que han informado. Por otra parte, la contestación dada por el Ayuntamiento al punto 8.° y último de los propuestos por el demandante, no dice expresamente que su terreno no sea un solar, sinoque se refiere al cerramiento de parte de los terrenos que forman una unidad de actuación; no de su terreno ni de la unidad de actuación 25-1, por la que concretamente se preguntaba. Finalmente, al responder a aclaración solicitada por el Letrado del Ayuntamiento, los Peritos especifican que el vallado de estos terrenos no responde a obras de urbanización propiamente dichas, sino que es el vallado de unos terrenos concretos. A mayor abundamiento, si cabe, de lo dicho en la Sentencia de instancia, tanto sí las repetidas Ordenanzas son autónomas respecto del ordenamiento urbanístico y se deben ubicar en el ordenamiento de Policía municipal; como si son apéndice o desarrollo de aquel urbanístico ordenamiento, lo cierto es que, lejos de ser incompatibles, constituyen en todo armónico que tiende a definir y limitar el derecho de propiedad, estableciendo el deber de los propietarios de mantener sus urbanizaciones, edificios, carteles y terrenos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público ( art. 181 del Texto refundido y 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística ). La Ordenanza municipal de Palma de Mallorca ha querido fijar las circunstancias concretas que debe reunir el vallado de solar para lograr aquellos objetivos de seguridad y salubridad con su cierre; ninguna prueba se ha hecho para demostrar que la existencia del seto vegetal a que se refiere el apelante sea equivalente a la obra exigida en el art. 101 de la repetida Ordenanza. Y nunca sería admisible que estableciendo ese artículo la fábrica y la altura de las vallas, cada propietario pueda erigirlas a su antojo, al margen de tales parámetros.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento, como hemos dicho, de cuanto se dice en la Sentencia de instancia, comporta el rechazo de la apelación entablada y por ello la confirmación de aquella resolución por ser ajustada a Derecho, si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse suficientes motivos para ello en la conducta procesal del apelante a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación entablada por don Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 28 de septiembre de 1989 en el recurso 167/87 , debemos confirmar y confirmamos la meritada Sentencia; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magiistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez. -Rubricado.

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