STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:11502
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.573.-Sentencia de 14 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

MATERIA: Delito contra la salud pública. Denegación de suspensión del juicio por inasistencia de

peritos al juicio oral. Falta de informe sobre el grado de pureza de la droga.

NORMAS APLICADAS: Artículos 850.1, 456 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Existe una reiterada doctrina de esta Sala que exige la reproducción de la prueba pericial en las sesiones del juicio oral para contrastar sus resultados sumariales con la debida inmediación y contradicción ante el órgano que debe decidir sobre su valoración y resultado. En el caso resulta indispensable el análisis realizado en el informe no sólo sobre el peso de la sustancia intervenida sino sobre el grado de pureza. Este punto concreto se ha omitido en el dictamen pericial y resultaba imprescindible su práctica en el juicio oral para concretar a efectos calificadores y penológicos la cantidad de droga realmente ocupada.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Luis Suárez Migoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

' El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 15 de 1987, contra Jose Daniel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 22 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Se declara probado que sobre las veintitrés horas treinta minutos del día 11 de noviembre de 1986, una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraba en un control instalado en la Gran Vía de las Cortes Catalanas, esquina con la calle Mosén Amadeo Oller, de esta ciudad, solicitó la documentación a los ocupantes del vehículo Y-....-YG , propiedad de Donato , y procedió a cachearles, advirtiendo que el conductor del automóvil, el acusado Jose Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales y con sus facultades volitivas e intelectivas intactas, hijo del propietario del vehículo, llevaba oculta en el interior de la cazadora, sujeta bajo la axila, una bolsa de plástico que contenía 216,965 gramos de la sustancia estupefaciente heroína que se destinaban a su distribución y venta.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Daniel , como autor responsable de un delito contra la saludpública, precedentemente definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor y multa de 2.250.000 ptas., a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, dándose a la misma el destino legal ( art. 48 del Código Penal ). Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra, habiendo resultado privado de ella durante el espacio temporal que obra en el encabezamiento de esta resolución. Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma a interponer ante esta Secretaría y que se sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo por ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel , se basa en el siguiente motivo de casación: Motivo único: Al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora denegó suspender el juicio oral, por inasistencia de los peritos que habían efectuado el examen de los polvos intervenidos a mi cliente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: Se invoca al amparo del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de la suspensión del juicio oral ante la inasistencia de los peritos que habían sido propuestos en tiempo y forma admitidos por la Sala.

  1. Se alega la total indefensión del procesado al no suspenderse el juicio oral ante la inasistencia de los funcionarios de los Servicios periféricos de pendientes del Ministerio de Sanidad y Consumo que practicaron los análisis que aparecen incorporados a los dictámenes núms. 2.597/1986 y 2.585/1986 por considerar que su comparecencia era imprescindible para saber la forma en que los informes se habían llevado a cabo y sobre todo el grado de pureza de la droga intervenida.

    Asimismo se deniega una prueba de carácter documental que consistía en solicitar de la Jefatura Superior de Policía una copia del oficio que remitió al Ministerio de Sanidad.

  2. La prueba pericial propuesta fue, en su día, admitida para su práctica en las sesiones del juicio oral en virtud de la petición expresa que figura en el escrito de calificación provisional, sin que el Letrado que representaba los intereses del procesado hiciese consideración alguna sobre la forma en que se había llevado a efecto la práctica de la prueba.

    El informe pericial practicado durante la tramitación del sumario debe ajustarse a las previsiones establecidas en los arts. 456 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este dictamen fue emitido por un solo perito siguiendo las prescripciones establecidas en el art. 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entonces vigente, y sin que se diese cuenta de la designación de los peritos al recurrente, ya que en esos momentos estaba asistido de Letrado. No obstante, el representante legal del procesado conoció su práctica y no alegó oposición a su resultado, ni solicitó la designación de un nuevo perito para establecer una postura contradictoria con las conclusiones obtenidas por el único perito designado.

  3. En el momento de las sesiones del juicio oral el representante legal del recurrente solicitó la suspensión ante la incomparecencia de los peritos, no accediéndose a ello por la Sala, lo que dio lugar a la oportuna protesta a efectos del recurso de casación por quebrantamiento de forma.

    Existe una reiterada doctrina de esta Sala que exige la reproducción de la prueba pericial en las sesiones del juicio oral para contrastar sus resultados sumariales con la debida inmediación y contradicción ante el órgano que debe decidir sobre su valoración y resultado y determinar su influjo sobre el veredictodefinitivo.

    La objetividad e imparcialidad de los peritos designados por el Juez de Instrucción se presupone y no puede ahora ser sometida a discusión, pero el resultado de su pericia tiene que ser necesariamente analizado a los efectos de utilizarlo como prueba decisiva en el proceso de elaboración de la resolución condenatoria.

  4. Uno de los elementos constitutivos de las modalidades agravadas del delito contra la salud pública, en su versión anterior a la Ley Orgánica 1/ 1988, de 24 de marzo , venía determinado por la cantidad poseída para traficar a efectos de determinar su inclusión en el subtipo agravado que castiga la tenencia para el tráfico de cantidades de notoria importancia. A los efectos de determinar este supuesto fáctico resulta indispensable el análisis realizado en el informe, no sólo sobre el peso total de la sustancia intervenida sino sobre el grado de pureza que presenta para establecer la cantidad de droga que ha sido realmente ocupada, descontando los residuos o aditivos.

    Este punto concreto se ha omitido en el dictamen pericial y resultaba imprescindible su práctica en las sesiones del juicio oral para concretar a efectos calificadores y penológicos la cantidad de droga realmente ocupada en poder del recurrente. La práctica de la prueba pericial fue indebidamente denegada con infracción clara de lo preceptuado en el art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que da lugar a la estimación del motivo con los consiguientes efectos sobre la validez de lo actuado hasta el momento en que se cometió el vicio procedimental mencionado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Jose Daniel , casando y anulando la Sentencia dictada el día 22 de octubre de 1988 por la Audiencia Provincial de Barcelona , en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, ordenando la devolución de la causa al Tribunal de que procede para que reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió la falta apreciada, la sustancie y termine con arreglo a Derecho formando la Sala para la celebración del juicio oral, tres Magistrados distintos de los que la formaron con anterioridad. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuniqúese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Va dillo.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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