STS, 5 de Abril de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:11494
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.467.-Sentencia de 5 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Agravante muy cualificada.

NORMAS APLICADAS: Artículos 538, 529.7 y 535 del Código Penal.

DOCTRINA: No se puede otorgar una agravación muy cualificada a la suma de 1.308.220 ptas. que

representa la cantidad apropiada por el procesado.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 instruyó sumario con el núm. 15/1989, contra Ismael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 11 de mayo de 1990, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.º resultando: Probado, y así se declara, que el procesado en la presente causa Ismael , persona mayor de edad y buena conducta, siendo titular de una empresa dedicada a negocios de construcción, dejó de abonar, pese a retener su importe a los trabajadores a su servicio, diversas cantidades correspondientes a las aportaciones de los trabajadores a la Seguridad Social, sin ingresar tales cuotas en la Tesorería Territorial, quien, consecuentemente devino perjudicada por el desvío del destino dado a las sumas retenidas, y que alcanzó como suma total, en el mes de octubre de 1987, la cuantía de 1.308.223 ptas. 2° Estos hechos se elevan a la condición de probados atendiendo a las manifestaciones de asalariados a quienes fueron retenidas las cantidades no ... (sic) Seguridad Social, a las certificaciones expedidas por dicha Tesorería, donde se consigna el alcance de su adeudo y hasta por el reconocimiento del propio acusado que admitió la veracidad de su impago.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado en la presente causa Ismael , como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias genéricas que modifiquen su responsabilidad penal, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, a las accesorias de privación de todo cargo público y derecho de sufragio durante la pena impuesta y al pago de las costas procesales, a que abone como indemnización de perjuicios, a la Tesorería de la Seguridad Social la cantidad de 1.308.223 ptas. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia, comuniqúese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta y al Registro Central dePenados.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por interpretación errónea e inaplicación indebida del núm. 7.º del art. 529 del Código Penal en relación con el 528 y 535 todos del citado texto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 22 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero y único: Formaliza un único motivo el Ministerio Fiscal al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse omitido indebidamente la apreciación del subtipo penal contenido en el núm. 7.° del art. 529 del Código Penal como muy cualificado.

  1. El hecho probado declara que el procesado era titular de una empresa dedicada a negocios de construcción y que retuvo diversas cantidades correspondientes a las aportaciones de los trabajadores a la Seguridad Social sin ingresarlas en la Tesorería Territorial que resultó perjudicada por el desvío del destino dado a las sumas retenidas que ascendieron, en el mes de octubre de 1987, a la cantidad de 1.308.223 ptas.

    La Sala sentenciadora acepta la concurrencia del subtipo penal previsto en la circunstancia 7.ª del art. 529 del Código Penal por estimar que la cantidad defraudada reviste especial gravedad pero, sin embargo, no se reputa de entidad suficiente para elevarla a la categoría de muy cualificada con las consecuencias penológicas de ello derivadas.

  2. A partir de la Ley Orgánica 7/1983, de 25 de junio , se produce un cambio sustancial en la determinación de las penas aplicables a los delitos contra la propiedad abandonando las tablas de cuantía que convertían la determinación de la pena en una tarea automática y las más de las veces absolutamente aleatoria.

    Se sustituyen los módulos rígidos que hacían saltar las escalas punitivas por criterios sociológicos y criminológicos que tratan de ajustar la respuesta sancionadora en atención a las circunstancias objetivas como la naturaleza de los bienes sobre los que recae el hecho delictivo, los modos o forma empleados para su comisión, la situación de la víctima o la proliferación de sujetos pasivos, sin descuidar la cuantía a que asciende lo defraudado al considerar la agravación de la pena en función del valor de la defraudación.

    En atención a estos parámetros y teniendo en cuenta la fecha en que tuvieron lugar los hechos que estamos enjuiciando se puede establecer como conclusión, que ponderando todos los factores que concurren en el caso y tomando como punto de referencia los valores actualizados por esta Sala, no se puede otorgar una agravación muy cualificada a la suma de 1.308.220 ptas. que representa la cantidad apropiada por el procesado, por lo que no se debe estimar el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el día 11 de mayo de 1990 por la Audiencia Provincial de Murcia en la causa seguida contra Ismael por un delito de apropiación indebida. Declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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