STS, 5 de Abril de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1992:11491
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.465.-Sentencia de 5 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Falsedad. Autoría. Atenuante por drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Artículos 14.3, 302, 303 y 9.1 del Código Penal.

DOCTRINA: Los recurrentes se pusieron de acuerdo con una persona desconocida a la que no se

atribuye ninguna participación específica en la tarea de construir el documento falso. Ante esta falta

de precisión se desprende que hubo una acción conjunta y decidida en la confección del

documento falso, resultando indiferente cuál de los tres realizó materialmente la imitación de la

firma.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Alexander y Salvador , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que les condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Puente Méndez y Barneto Arnaiz respectivamente.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid instruyó procedimiento abreviado con el núm. 6/1989, contra Alexander y Salvador y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 22 de marzo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.º resultando: Probado, y así se declara, que el día 11 de marzo de 1988 los acusados Alexander , mayor de edad penal y anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 10 de diciembre de 1985, firme el 7 de enero de 1986, a la pena de 30.000 ptas. de multa por un delito de robo y otra en 1987, firme el 15 de junio de 1987, a igual pena por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, y Salvador , mayor de edad penal y anterior y ejecutoriamente y condenado en Sentencia de 18 de diciembre de 1987, firme el 19 de enero de 1988, por dos delitos de robo a sendas penas de 30.000 ptas. de multa, decidieron obtener unas recetas de la Seguridad Social para conseguir el medicamento Buprex. A tal fin Alexander se puso en contacto con una persona, cuya identidad no ha sido establecido, facilitando Salvador los datos de la cartilla de la Seguridad Social de su padre, obteniendo tres recetas a nombre de este último, con la firma supuesta del Dr. Luis Carlos cada una para obtener el medicamento indicado, 20 comprimidos. Una vez obtenidas, juntamente con el acusado Jose Carlos , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 16 deenero de 1983, firme el 23 de marzo de 1987, y Sentencia de 11 de septiembre de 1987, firme el 29 de septiembre de 1987, a las penas de 30.000 ptas. de multa y cuatro meses de arresto mayor por sendos delitos de robo, conociendo éste la falta de autenticidad de las recetas, se personaron en el Paseo del Renacimiento, de Valladolid, y en la farmacia sita en el núm. 12 penetró Salvador , obteniendo para los tres 2 cajas del medicamento, eludiendo el abono de su precio de 3.524 ptas., cantidad en que se ha perjudicado la Seguridad Social, que ha renunciado a cualquier indemnización. Los tres acusados, en la época dicha, eran adictos al consumo de heroína, lo que disminuía, sin anular, su capacidad de conciencia y voluntad, siendo la finalidad perseguida con los hechos narrados paliar, con el medicamento, los efectos posibles de un síndrome de abstinencia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a los acusados Salvador y Alexander , como autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido y con la presencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia y atenuante analógica de enajenación mental, a la pena de un año de prisión menor a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y 30.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio, en caso de impago, a razón de un día por cada 6.000 ptas. o fracción de las mismas que dejaren de abonar, y como autores responsables de una falta de estafa, a la pena de veinte días de arresto menor, y al acusado Jose Carlos , como autor responsable de un delito de uso en documento oficial falso, con iguales circunstancias, a las penas de dos meses de arresto mayor, con las mismas accesorias, y 20.000 ptas. de multa, con el arresto sustitutorio de igual forma, y le absolvemos libremente de la falta de estafa a él imputada, condenándose también a los acusados al pago de las costas procesales por terceras partes.

Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil de los encartados a quien se remitirá para su conclusión.

Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará a los acusados todo el tiempo que han permanecido en prisión preventiva en méritos de la presente causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Alexander y Salvador , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Los recursos interpuestos por las representaciones de los procesados Alexander y Salvador , se basan en los siguientes motivos de casación:

Recurso de Alexander : 1.º Por infracción dé ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts. 303 y 302, núms, 1.° y 2.º, del mismo texto legal. 2° Por infracción de ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido por falta de aplicación debida el art. 9.1.ª, en relación con el art. 8.°, núm. 1.°, ambos del Código Penal .

Recurso de Salvador : 1.º Por infracción de ley, con base en el núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho, atendidos los hechos declarados probados, al considerar a Salvador autor del núm. 3.º del art. 14 del Código Penal (cooperación necesaria) de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los arts. 303 y 302 del mismo texto legal. 2.º Por infracción de ley, con base al art. 849.2 de la Ley procesal al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 22 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formalizan ambos recurrentes escritos distintos para articular sus respectivos recursos, haciéndolo en primer lugar el procesado Alexander que presenta un primer motivo de amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse aplicado indebidamente el art. 14.3 en relación con los arts. 303 y 302.1.° y 2.º, a todos ellos del Código Penal :1.º Estima el recurrente que la atribución a la autoría se basa en imputarle la acción de ponerse en contacto con quien facilitó las recetas falsificadas y que, si bien la sentencia contiene en sus fundamentos de Derecho primero y segundo conceptos propios de la autoría material del núm. 1.º del art. 14 del Código Penal termina condenando al recurrente como autor por cooperación necesaria del art. 14.3 del Código Penal . Una simple lectura de los antecedentes fácticos y del fundamento de Derecho lleva a la fácil conclusión de que se trata de un error mecanográfico en cuanto que en su texto se declara de manera inequívoca y terminante que el procesado tuvo una participación directa material y voluntaria en la ejecución de los hechos, lo que implica la autoría del núm. 1.° del art. 14 del Código Penal y no la cooperación necesaria. 2.° El relato de hechos probados pone de relieve la existencia de un propósito común en ambos recurrentes que estaba encaminado a la obtención de unas recetas de la Seguridad Social para conseguir un medicamento que se utiliza como analgésico con actividad psíquica para hacer frente a los estados de ansiedad derivados del consumo de drogas. En la búsqueda de este propósito final los recurrentes se pusieron de acuerdo con una persona de identidad desconocida a la que no se atribuye ninguna participación específica en la tarea de construir el documento falso. Ante esta falta de precisión se desprende que hubo una acción conjunta y decidida en la confección del documento falso, resultando indiferente cuál de los tres realizó materialmente la imitación de la firma y atribuyó su participación al médico que figura extendiendo la receta.

En ningún pasaje del hecho probado se afirma que la tercera persona no identificada realizase materialmente la acción falsaria ni que actuase con independencia de los propósitos que animaban a los dos procesados recurrentes, por lo que la decisión adoptada por la Sala sentenciadora en orden a la participación material y directa del recurrente debe ser mantenida con la consiguiente desestimación del motivo.

Segundo

Plantea un segundo motivo, también por infracción de ley, al . amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber infringido, por falta de aplicación, el art. 9.1 en relación con el art. 8.1 ambos del Código Penal .

  1. Se trata de una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, ya que en su escrito de calificación se consideraba que los hechos no eran constitutivos de delito y se solicitaba la absolución del procesado, sin que en el momento del juicio oral haya constancia de modificaciones en el sentido que ahora pretende el recurrente. Esta circunstancia que, en su momento, hubiera podido dar lugar a la inadmisión del motivo se convierte ahora en causa de desestimación que viene reforzada por el hecho de que el relato fáctico proporciona escasos soportes a la fundamentación del motivo.

  2. Como viene señalando una uniforme línea jurisprudencial la adicción a los opiáceos, en cualquiera de sus modalidades de consumo, produce una dependencia cada vez más acusada que va creando espacios vacíos entre una y otra dosis, durante los que se experimenta una tensión y ansiedad cada vez más aguda que produce alteraciones en la capacidad de percepción y que orienta la voluntad hacia la consecuencia de la siguiente dosis que calme momentáneamente el malestar general que se experimenta.

Estos desequilibrios se hacen cada vez más frecuentes y producen unos mayores trastornos en el estado psicosomático del drogodependiente que siente, con mayor o menor agudeza, la necesidad de alcanzar otra dosis. Cuando este cuadro presenta caracteres de gravedad y condiciona los comportamientos nos podemos encontrar ante circunstancias que modifican la responsabilidad criminal que pueden ser integradas en una eximente total, una eximente incompleta o una atenuante analógica. En todo caso para llegar a una conclusión es necesario que el relato de hechos probados contenga antecedentes fácticos suficientes para poder incardinar la situación patológica de drogadicción en una u otra modalidad.

La relación de hechos que se contienen en la sentencia que examinamos se limita a hacer una referencia a la adicción al consumo de heroína que disminuía, sin anular, su capacidad de conciencia y voluntad, reduciéndola únicamente de una forma ligera, lo que no da base para construir una eximente incompleta, siendo suficiente con la valoración efectuada por la Sala de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo recurrente Salvador formaliza un primer motivo por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocando la aplicación indebida del art. 14.3 del Código Penal .

  1. Como puede observarse el motivo presenta grandes similitudes con el formalizado por el primer recurrente, por lo que podría darse por reproducido lo que anteriormente se ha dicho para desestimarlo, pero es necesario añadir algunas concreciones en cuanto que al procesado aquí recurrente se le atribuye,además, el hecho de haber proporcionado los datos de la cartilla de la Seguridad Social de su padre para la confección de las recetas falsas, añadiendo un dato adicional que refuerza, aún más si cabe, su participación directa y material en el acto falsario.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Plantea un segundo motivo por la vía del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. De manera incorrecta se alega error en la apreciación de la prueba basándose en que la Sala sentenciadora utilizó como prueba inculpatoria la fotocopia de las recetas que constituyen el cuerpo del delito, habiendo rechazado unas pruebas documentales que se aportaron en fotocopia por la defensa en el acto del juicio oral.

Ambas referencias son inexactas en cuanto que existen incorporadas a las actuaciones los originales de las recetas, como puede observarse repasando los folios 75 y 76 de las diligencias y, por otro lado, no consta en el acta del juicio oral ninguna petición para que se incorporaran determinados documentos, ni hubo denegación alguna de su admisión.

En todo caso la Sala sentenciadora ha dispuesto como prueba a los efectos de enervar la presunción de inocencia, de una serie de pruebas -declaraciones de los procesados, manifestaciones de los testigos y pruebas documentales-, que constituyen por sí solas una actividad probatoria de cargo suficiente a los efectos de fundamentar un veredicto condenatorio y que alegan la posibilidad de que se haya incurrido en error de hecho a la hora de la apreciación de las pruebas, por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Alexander y Salvador contra la Sentencia dictada el día 22 de marzo de 1990 por la Audiencia Provincial de Valladolid en la causa seguida contra los mismos por un delito de falsedad en documento oficial. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia mencionada, con devolución de la causa en su día remitida.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Antonio Martín Pallín.- Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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