STS, 15 de Junio de 1992

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1992:11229
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.088.-Sentencia de 15 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Acta de liquidación de cuotas. Régimen de cotización a la

Seguridad Social: Sociedad Agraria de Transformación.

NORMAS APLICADAS: Orden de 3 de mayo de 1971 y Decreto 2772/1972, de 23 de diciembre .

DOCTRINA: Por la actividad a la que se dedica la Empresa, su obligación de cotización es al

Régimen Especial Agrario y no al Régimen General.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 3.672 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado y por la Sociedad Agraria de Transformación «Bahía de Almería», representada en esta instancia por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y dirigida por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso núm. 943/87 , sobre liquidación de cuotas de la Seguridad Social; habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Fallo: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Amelia Corredera Pérez, en nombre de la Sociedad Agraria de Transformación "Bahía de Almería", núm. 17.025, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de febrero de 1985 (quiere decirse de 1987) que en alzada confirma otra anterior de 30 de julio de 1986 de la Dirección Provincial de Trabajo de Almería y el acta de liquidación núm. 325/86 practicada a la Empresa recurrente por el período diciembre (quiere decirse noviembre) de 1985 a mayo de 1986, debe confirmar y confirma las citadas resoluciones y acta por resultar ajustada a Derecho, sin perjuicio de reconocer el derecho del recurrente a que, con cargo al importe de tal acta, se le abonen las cantidades que por el mismo concepto aunque por distinto régimen acredite haber abonado a la Administración y también a que no se le aplique recargo alguno a las cantidades antes citadas, esto es a las que acredite haber abonado a la Administración, y se deben imputar o deducir de la liquidación que en este recurso se confirma, para evitar una doble tributación y un pago de recargo por la cantidad ya abonada en un momento, aunque lo fuese por Régimen inadecuado. Sin que haya lugar a expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por el Abogado del Estado y la representación de la Sociedad «Bahía de Almena» se interpuso recurso de apelación que se tuvo por interpuesto porprovidencia, en la que también se

acordó elevar al Tribunal Supremo las actuaciones y expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, personada la Empresa apelante y sostenida la apelación por el Abogado del Estado, se da traslado a éste para trámite de alegaciones, manifestando que desiste de la apelación interpuesta, por lo que se le tiene por desistido mediante Auto de 5 de abril de 1991.

Cuarto

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la Sociedad «Bahía de Almería», lo evacúa por escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que, revocando la apelada, se declare la nulidad de la liquidación impugnada al ser encuadrable la Entidad apelante dentro del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Quinto

Dado traslado para alegaciones al Abogado del Estado en su condición de apelado, las formula por escrito en el que suplica a la Sala dicte Sentencia confirmando la apelada.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 3 de junio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso de apelación las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en esta apelación se reduce a determinar si la actividad que desarrolla la Sociedad Agraria de Transformación apelante es encuadrable en el Régimen General de la Seguridad Social, sistema especial de manipulación y envasado de frutas y hortalizas, regulado por la Orden de 3 de mayo de 1971, como sostiene la Administración y confirma la Sentencia apelada, o si, por el contrario, es de aplicación al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, regido por el Reglamento aprobado por Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre , según afirma la mencionada Entidad.

El art. 2.1 de la Orden de 3 de mayo de 1971, dispone que el sistema especial de Seguridad Social que la misma regula afectará a las Empresas dedicadas a la manipulación, envasado y comercialización de las frutas y hortalizas que enumera.

Por su parte, el Decreto 3772/1972 establece en su art. 7.1 que a los efectos del Régimen Especial Agrario se considerará empresario a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una explotación agraria; y en el art. 8.1 dispone que a los mismos efectos se considerarán labores agrarias las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas forestales o pecuarios, añadiendo en el apartado 2 que tendrán también esta consideración las operaciones de almacenamiento de los referidos frutos y productos en los lugares de origen; las de su transporte a los lugares de acondicionamiento y acopio; y las de primera transformación que reúnan determinadas condiciones, siempre que dichas operaciones -las mencionadas en el núm. 2-, según exige el apartado 3 del mismo art.

8.°, «recaigan, única y exclusivamente, sobre frutos y productos obtenidos directamente en las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias, cuyos titulares realicen las indicadas operaciones individualmente o en común mediante cualquier clase de agrupación incluidas las que adopten la forma de Cooperativa o de Grupo Sindical».

Segundo

Afirma la Sentencia recurrida que del informe del Inspector actuante y del mismo objeto de la Empresa, descrito en sus Estatutos, se deduce que dicha Entidad no es productora de todos los productos que manipula y comercializa, operación esta última que, además, no es actividad agraria ni constituye primera transformación, según las previsiones contenidas en el art. 8.2 c) del Decreto 3772/1972 , por lo que no es aplicable el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que dicho Decreto regula, sino el sistema especial de manipulación y envasado de frutas y hortalizas que, dentro del Régimen General de la Seguridad Social, contempla la Orden de 3 de mayo de 1971.

No podemos compartir el criterio del Tribunal de instancia, pues ni el acta de liquidación núm. 325/86, levantada a la Sociedad Agraria de Transformación «Bahía de Almería», ni el informe del Inspector actuante, proporcionan dato alguno que permita afirmar que la Entidad recurrente no sea productora de todos los productos que manipula y comercializa, y, por otra parte, según el art. 5.° de sus Estatutos, el objeto de la Sociedad es «la confección, empaquetado y comercialización de hortalizas producidas por sussocios, que estarán obligados a entregar la totalidad de las producciones obtenidas en las fincas adscritas a la Sociedad», a lo que hay que añadir su calificación como «agrupación de productores» y su reconocimiento como «organización de productores de frutas y hortalizas», por cumplir las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) núm. 1.035/1972 del Consejo de 18 de mayo y el Real Decreto 1101/1986, de 18 de junio , según acredita la certificación expedida con fecha 9 de junio de 1988 por la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, desprendiéndose de todo ello que la Entidad recurrente persigue la obtención por los socios de diversas frutas y hortalizas en tierras de su propiedad y su posterior manipulación y empaquetado para su final comercialización, empleando en dichas operaciones de manipulado y empaquetado a trabajadores por cuenta ajena, a los que se refiere el acta de liquidación practicada, habiéndose acreditado también que el número de horas empleadas en cada producto en labores de almacén por unidad de peso es menor al tercio de las horas totales de labores de producción por unidad de peso, por lo que ha de concluirse que concurren los requisitos exigidos por el Decreto 3772/1972 para la aplicación del Régimen Especial Agrario , sin que la circunstancia de que la Sociedad apelante comercialice también los productos que obtiene, confecciona y empaqueta, pueda impedir que se califique el conjunto de sus actividades como explotación agrícola, pues dada la amplitud que la jurisprudencia atribuye a este concepto, son labores agrarias todas las necesarias para conseguir los mejores resultados y rendimientos en la producción agraria, de modo que la explotación agrícola debe ser entendida como una Entidad económica cuya finalidad es la obtención de beneficios, por lo que la operación de comercialización de los productos obtenidos está integrada en el ciclo de la explotación.

Debe considerarse, por tanto, que las actividades desarrolladas por la Entidad recurrente han de incluirse en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y no en el General en su rama de manipulado y envasado de frutas y hortalizas, que regula la Orden de 3 de mayo de 1971, pues el art. 2.° de esta disposición, antes citado, dispone que afecta a las Empresas dedicadas a la manipulación, envasado y comercialización, por lo que ha de entenderse que se refiere sólo a las Empresas cuya actividad primordial consista en dichas operaciones, sin comprender, por tanto, las labores agrícolas de producción, adquiriendo los productos a terceros.

Tercero

No se aprecian motivos para una expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación «Bahía de Almería» contra la Sentencia de la Sala dé lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada con fecha 12 de marzo de 1990 en recurso núm. 943/87 , que revocamos en cuanto confirma las resoluciones administrativas y acta impugnadas, y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo dirigido contra dichas resoluciones y acta de liquidación, que anulamos, declarando el derecho de la Entidad recurrente a ser incluida dentro del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Gustavo Lescure Martín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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