STS, 30 de Abril de 1992

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1992:11140
Fecha de Resolución30 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.407.-Sentencia de 30 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo. Error en apreciación prueba. Presunción de inocencia. No respeto a los probados

en el recurso amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española. Artículos 849.1, 849.2 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: En recurso amparado en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurrente viene obligado a respetar en su absoluta integridad el relato fáctico de la sentencia recurrida, limitándose a combatir la calificación jurídica.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Elda instruyó sumario con el núm. 3/1987, contra Cesar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 21 de febrero de 1990 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.º resultando: Probado, y así se declara, que el procesado, Cesar , mayor de edad, nacido el 11 de agosto de 1965, sin antecedentes penales, pero sí policiales, sobre la una hora y treinta minutos del día 3 de julio de 1986, en unión de otro individuo no identificado, y portando sendas pistolas, sin más datos, penetraron en el interior de la sucursal del «Banco de Alicante», de Agost, donde, tras amenazar a clientes y empleados, consiguieron apropiarse de 1.751.400 pesetas que no se han recuperado, dándose posteriormente a la fuga. Tres meses y medio después de ocurrir los hechos, un empleado del banco, Oscar , testigo presencial del atraco, identificó sin ningún género de dudas, y a presencia de Letrado, al procesado como uno de los autores del mismo, después de practicarse una rueda de reconocimiento con todas las garantías legales, confirmada, por la fuerza instructora. Todo ello lo ratificó posteriormente ante la autoridad judicial y bajo la fe del Secretario.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Cesar , como autor responsable de un delito de robo ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, al pago de las costas del juicio y de una indemnización de 1.751.400pesetas al perjudicado, "Banco de Alicante", de Agost. Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que dictó el Juzgado instructor.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Cesar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del art. 849, núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como en la apreciación de las pruebas realizadas durante la instrucción del sumario. 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción del art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto no se ha respetado el principio de «presunción de inocencia». 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por indebida aplicación de los arts. 500 y 501.5 en relación con el 500.4 y 8, del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de abril de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los motivos del recurso se interpone al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la desestimación del motivo procede porque no se señala documento alguno que tenga el carácter de tal a efectos casacionales, ya que no lo tienen ni el acta del juicio ni aquellos en los que se contengan declaraciones testificales por lo que el motivo incide en la causa de inadmisión del núm. 6.º del art. 884 de la Ley procesal penal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación.

Segundo

El segundo de los motivos con apoyo en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución y al realizar este Tribunal la correspondiente comprobación, mediante el examen de las actuaciones para ver si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o, si por el contrario, existe un minimun de actividad probatoria racional y de cargo practicada con todas las formalidades legales, ha podido percatarse de que en la causa existe ese minimun de actividad probatoria a la que se hace referencia en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que son suficientes para que el Tribunal de instancia que es al que corresponde la valoración de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , haya podido formar la convicción que dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del motivo.

Tercero

El tercero de los motivos se apoya en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y mediante él se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 500 en relación con el 501.5 y el 500.4 y 8 del Código Penal , y al desarrollar el motivo se incide en la causa de inadmisión del núm. 3 del art. 884 de la Ley procesal penal , que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, dado que en los motivos de la naturaleza del que aquí se trata el recurrente viene obligado a respetar, en su absoluta integridad, el relato fáctico de la sentencia recurrida, limitándose a combatir la calificación jurídica que de los hechos declarados probados hubiese hecho el Tribunal de instancia y lejos de ello en el motivo lo que se combate abiertamente no es la calificación jurídica del relato, sino los hechos que en la sentencia recurrida se declaran como probados.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Cesar , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 21 de febrero de 1990 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que en su día constituyó, al que se dará el correspondiente destino legal.

Comuniqúese ,esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínea Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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