STS, 11 de Junio de 1992

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1992:10903
Fecha de Resolución11 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.051.-Sentencia de 11 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Juego. Máquinas recreativas tipo A. Sanción. Graduación de la sanción.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 877/1988. Real Decreto-ley 2/1987. Ley 34/1987.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1990 .

DOCTRINA: Corresponde a la actividad jurisdiccional no sólo la facultad de subsumir la conducta

del infractor en un determinado tipo legal, sino también adecuar la sanción al hecho cometido,

graduándola con arreglo al principio de proporcionalidad.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 4.301/90, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el día 9 de abril de 1990, en pleito 78/89 , sobre infracción del Reglamento de Maquinaria Recreativa. Siendo parte apelada la representación procesal de doña Magdalena .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por doña Magdalena contra la resolución del Gobernador civil de Albacete de 31 de mayo de 1988 y del Subsecretario del Ministerio del Interior de 10 de abril de 1989 que la confirmó en alzada y le impuso una sanción de 50.000 pesetas de multa, debemos estimar y estimamos en parte el recurso declarando tales resoluciones ajustadas a Derecho, si bien debiendo reducir dicha sanción a diez mil (10.000) pesetas; todo ello sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Administración interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 20 de abril de 1990, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación, el Abogado del Estado tras alegar lo que convino a su Derecho suplicó a la Sala: Dicte Sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.Cuarto: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de mayo de 1992, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le deviene por ministerio de la ley, recurre en apelación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 9 de abril de 1990 , Sentencia que estimó en parte el recurso en que la misma se produjo, interpuesto por la representación de doña Magdalena , frente a la resolución del Ministerio del Interior de 10 de abril de 1989, que desestimó el recurso de alzada en su nombre deducido, contra la resolución del Excmo Sr. Gobernador civil de Albacete de 31 de mayo de 1988, que le impuso una sanción de 50.000 pesetas de multa porque en un establecimiento de su propiedad, sito en Villagordo del Júcar (Albacete), denominado Bar Ortega, tenia instalada y explotada una máquina recreativa, tipo A, que carecía de guía de circulación y boletín de situación, por no habérsela entregado, según manifestó el encargado del precitado local, la Empresa operadora, reduciendo el Tribunal de instancia la sanción impuesta a doña Magdalena de lo dispuesto en el Real Decreto 877/1988, Real Decreto-ley 2/1987 y Ley 34/1987 a 10.000 pesetas de multa, reducción a la que llega después de ponderar la escasa malicia de la recurrente y el hecho de no haberle sido entregada la documentación de la máquina recreativa de referencia por la Empresa operadora. Siendo esta reducción de la sanción impuesta a doña Magdalena , el motivo por el que el Sr. Abogado del Estado recurre de la meritada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al considerar que los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir los criterios aplicados por la Administración en la graduación de las sanciones administrativas, siendo al respecto de tener presente que este Tribunal con reiteración viene manteniendo la procedencia de concretar las sanciones administrativas en contemplación de la infracción cometida, graduándolas con el adecuado criterio de proporcionalidad ínsito en los principios ordenadores del Derecho sancionador, sopesando a tal fin las circunstancias concurrentes en el hecho constitutivo de la infracción sancionada, correspondiendo a la actividad jurisdiccional, como se dice en la Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 1990, no tan sólo la facultad de subsumir la conducta del infractor en un determinado tipo legal, sino también por paralela razón adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso se trata de la aplicación de criterios jurídicos plasmados en la norma escrita e inferibles de principios informadores del ordenamiento jurídico sancionador, como son los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, criterio que son los que tuvo en cuenta el Tribunal a quo para moderar la sanción impuesta en las resoluciones impugnadas en instancia.

Segundo

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del presente recurso de apelación, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación núm. 4.301 del año 1990, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre de la Administración, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 dé abril de 1990, recaída en el recurso núm. 78 del año 1989 , debemos confirmar dicha Sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Juan Manuel Sanz Bayón.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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