STS, 4 de Junio de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:10897
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.932.-Sentencia de 4 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Arts. 106.2 de la Constitución Española. Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Art. 54 de la Ley de Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 de abril .

DOCTRINA: Producido el fallecimiento de una persona, con una disminución psíquica del 15 por

100, por parada cardiorrespiratoria, que sobrevino mientras el finado se bañaba, estando

acompañado de familiares, en una piscina municipal, en la que existía un solo socorrista, la

Sentencia declara:

  1. La legitimación pasiva del Ayuntamiento, no obstante depender la piscina del Instituto Municipal

    de Deportes, aplicando la doctrina de la Sala de que «la personificación como instrumento de la

    potestad organizatoria de la Administración no puede utilizarse por los Entes públicos para eludir el cumplimiento de sus obligaciones y derechos que consagra el ordenamiento jurídico».

  2. Aprecia la existencia de nexo causal y declara la responsabilidad patrimonial.

  3. Modera la indemnización pretendida al no ser imputable la culpa in vigilando exclusivamente a la Administración.

    En la villa de Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa y dos.

    Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 1992 relativa a responsabilidad patrimonial e indemnización por fallecimiento, habiendo comparecido en este proceso la representación letrada del citado Ayuntamiento, así como don Bartolomé y doña Carina , como apelados.

    Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 3 de julio de 1986 don Gonzalo , de veintiún años de edad y con una disminución psíquica del 15 por 100, acudía a la piscina municipal del polideportivo de La Concepción, perteneciente al Ayuntamiento de Madrid, acompañado de sus hermanos y de su madre, doña Carina .

En ese día se producía el fallecimiento de don Gonzalo como consecuencia de paradacardiorrespiratoria que le sobrevino durante la inmersión. En el momento del fallecimiento sólo se encontraba un socorrista en la piscina.

Segundo

Tras diversas actuaciones penales, con fecha 28 de julio de 1988 don Bartolomé y doña Carina , padres del fallecido, dirigieron escrito al Ayuntamiento de Madrid solicitando indemnización por importe de 10.000.000 de pesetas. No habiendo recibido respuesta alguna, se denunció la mora en 10 de noviembre de 1988.

Tercero

Entendiendo desestimada la solicitud en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración, don Bartolomé y doña Carina interpusieron en 11 de abril de 1989 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en 25 de septiembre de 1990 , en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto, se declaraba la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Madrid y se fijaba una indemnización por importe de 8.000.000 de pesetas.

Cuarto

Contra dicha Sentencia por la representación letrada del Ayuntamiento de Madrid se dedujo, en 3 de octubre de 1990, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, compareciendo ante esta Sala la representación letrada de don Bartolomé y doña Carina , en concepto de apelados, así como la representación letrada del citado Ayuntamiento, que comparece en concepto de apelante.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 3 de junio de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El caso de autos se refiere a un supuesto de responsabilidad civil de la Administración regulado en nuestro Derecho en los arts. 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y reafirmado en su aplicación a los Entes locales por el art. 54 de la Ley Básica de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril .

El supuesto de hecho que da lugar a la controversia procesal consiste en el fallecimiento de una persona que padecía una disminución psíquica del 15 por 100 a causa de una neumonía y paralización cardiaca que le sobrevino al producirse la inmersión en una piscina municipal en la que prestaba servicio un solo bañero o socorrista.

Las cuestiones litigiosas que plantea el Ayuntamiento apelante ante esta Sala, y que deben ser estudiadas para la adecuada resolución en Derecho del proceso, consisten en definitiva en la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento que invoca la representación letrada del mismo y en la alegación que formula esta representación en el sentido de que no está demostrado el nexo causal entre el fallecimiento y el funcionamiento de la piscina como servicio municipal.

Segundo

Dado su carácter procesal, es obligado estudiar ante todo la supuesta falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento, que por otra parte envuelve el examen de cuestiones de interés para resolver sobre el fondo del asunto.

Según se desprende de los datos que obran en el expediente, el Ayuntamiento guardó silencio ante la reclamación de los padres de una indemnización por la responsabilidad patrimonial contraída, por lo que en el mencionado expediente no existe en la práctica ningún procedimiento en vía administrativa cuya existencia obvió el propio Ayuntamiento mediante el fácil arbitrio de guardar silencio a pesar de que se trataba de un caso que se producía a consecuencia de la pérdida de una vida humana.

Sólo después se planteó por el Ayuntamiento ante el Tribunal de instancia la alegación de que faltaba la reclamación administrativa previa ante el órgano competente y de que se producía una falta de legitimación pasiva por encontrarse la piscina municipal en el ámbito de gestión y bajo la dependencia del Instituto Municipal de Deportes. Toda vez que dicho Instituto es una Fundación pública del servicio municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio, de ahí deduce el Ayuntamiento que no es la propia Entidad territorial municipal la legitimada. Es ésta además la primera cuestión en la que se insiste en el recurso de apelación para desvirtuar los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.Ahora bien esta alegación no puede aceptarse por la Sala por distintas razones. En primer lugar, porque es cierto que, según nuestro ordenamiento jurídico positivo y según las concepciones teóricas del Derecho administrativo, el Ayuntamiento tiene potestad suficiente para crear Fundaciones públicas del servicio, análogas a los Organismos autónomos estatales, con personalidad y patrimonio propios. Sin embargo, es de tener en cuenta la corriente jurisprudencial mantenida por esta Sala en Sentencias recientes en el sentido de que la personificación como instrumento de la potestad organizatoria de la Administración no puede utilizarse por los Entes públicos para eludir el cumplimiento de sus obligaciones y derechos que consagra el ordenamiento jurídico. Esta doctrina, plenamente aplicable al caso de autos, es precisamente la que mantiene la Sentencia apelada, que en consecuencia no debe revocarse en este extremo.

Pero, además de ello, del examen del conjunto de las actuaciones se desprende que el Ayuntamiento, como antes se ha dicho, guardó silencio ante la reclamación en vía administrativa, ignorando el deber de la Administración de dictar una resolución expresa, práctica o corruptela que, aunque sea común, constituye una infracción del ordenamiento jurídico de tanta más transcendencia cuanto se refiere al fallecimiento de una persona en el que se plantea el tema de la causalidad entre el mismo y el funcionamiento de un servicio municipal.

Sólo después en vía procesal se han alegado la falta de reclamación previa y de legitimación ignorando un hecho palmario. Pues si el Ayuntamiento hubiese respondido a la reclamación indicando la vía procedimental adecuada y la organización a que debía dirigirse el reclamante, todo ello con la debida diligencia, no se hubiera planteado el tema en los términos procesales en que llegó a conocimiento del Tribunal de instancia, términos que se reproducen en el presente recurso de apelación.

Por tanto, el Ayuntamiento debe soportar procesalmente las consecuencias de su infracción del ordenamiento jurídico al guardar silencio. Pues debe entenderse que el principio o criterio de soportar las consecuencias de las normas o actos propios se extiende también a las consecuencias de una actuación omisiva por silencio contraria al ordenamiento. En consecuencia es obligado rechazar la alegación de falta de legitimación pasiva y entrar en el estudio del fondo del asunto.

Tercero

En cuanto al fondo, el Ayuntamiento apelante no cuestiona sino uno de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad administrativa, a saber, el nexo causal entre el funcionario de la piscina municipal y el fallecimiento, que origina la petición de responsabilidad.

Para resolver sobre este punto hay que partir de que en el caso de autos, según resulta acreditado en el expediente, sólo existía en la piscina prestando el servicio correspondiente un socorrista o bañero, cuando la reglamentación vigente exige que sean al menos dos. Así se desprende de forma inequívoca del art. 22 del Reglamento sobre Piscinas aprobado por Orden ministerial de 31 de mayo de 1960 , como recuerda correctamente la Sentencia apelada. Es inequívoco por tanto que se ha producido un mal funcionamiento de los servicios municipales.

Sin embargo, en realidad, planteando el tema debidamente en Derecho, esta circunstancia no es la decisiva, pues nuestro ordenamiento consagra la responsabilidad administrativa tanto por el funcionamiento normal como por el funcionamiento anormal de los servicios públicos. Por tanto también existiría la responsabilidad si hubieran sido dos los bañeros o socorristas en el caso de que se apreciase la existencia del nexo causal discutido. Dicho nexo no depende de que prestasen el servicio los socorristas o bañeros reglamentarios, sino de que se hubieran prestado los servicios de auxilio o socorro adecuadamente, que es la finalidad que persigue la norma reglamentaria al establecer la obligatoriedad de un personal destinado a prestar socorro en los casos oportunos.

En el supuesto que ahora se estudia la conexión causal debe entenderse acreditada porque, según se desprende de la declaración prestada por el propio socorrista en su día ante el Juzgado de Instrucción, cuando llego a sacar a la persona del agua de la piscina ya tuvo que auxiliar a un cuerpo sumergido aproximadamente a la mitad del nivel del vaso de la piscina en cuestión. Ello puede deberse bien a negligencia del único socorrista, bien a que, aun habiendo cumplido éste su deber hasta donde le era posible, no se hubiera producido el fallecimiento si hubiera existido más de un socorrista, lo que hubiera permitido la debida vigilancia. La conclusión es, por tanto, que el fallecimiento se produce a consecuencia del funcionamiento del servicio municipal.

De ello se deduce que al existir un nexo causal debe declararse la responsabilidad del Ayuntamiento por el funcionamiento del servicio, que concretamente en el caso de autos fue un funcionamiento anormal al no haberse cumplido la norma reglamentaria aplicable. En consecuencia procede confirmar en este punto laSentencia apelada.

Cuarto

Es preciso, no obstante, referirse además a un extremo de las declaraciones del fallo de la Sentencia apelada relativo a la indemnización, que se fija en 8.000.000 de pesetas, inferior en este caso a la solicitada.

Sin embargo entiende la Sala que por lo que afecta a la cuantía de la indemnización ha de matizarse ésta teniendo en cuenta las alegaciones del Ayuntamiento relativas a la vigilancia del fallecido, que debía extremarse por ser un disminuido psíquico, aunque con un porcentaje de disminución que fe permitía hacer una vida relativamente normal. Esta vigilancia no debía ser prestada sólo por el socorrista municipal, sino también por las personas que acompañaban al fallecido en su visita a la piscina. En consecuencia, si bien debe apreciarse la responsabilidad del Ayuntamiento, la culpa in vigilando no debe imputarse exclusivamente a éste, por lo que ello ha de reflejarse en la cuantía de la indemnización solicitada.

Sin perjuicio de la siempre evidente dificultad de cuantificación en un caso de daño moral de esta naturaleza, es criterio de la Sala que no debe superar la mitad de la otorgada por el Tribunal de instancia.

Quinto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de apelación y que declaramos la responsabilidad del Ayuntamiento y confirmamos en parte el fallo de la Sentencia apelada en cuanto declara tal responsabilidad, reconociendo al apelado el derecho a percibir una indemnización de 4.000.000 de pesetas más los intereses legales; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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