STS, 28 de Mayo de 1992

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1992:10842
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.842.-Sentencia de 28 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Decreto de Alcaldía ordenando a propietario de finca facilite, a través de ésta, apertura

de camino, en base a que con anterioridad existía tal camino. Competencia del Pleno.

NORMAS APLICADAS: Art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DOCTRINA: El acto de la Alcaldía es nulo de pleno derecho, al venir atribuido al Pleno y no al

Alcalde, en la legislación de Régimen Local, el acto de recuperación de un camino.

En la villa de Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por don Alfredo y por el Ayuntamiento de Gijón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 6 de noviembre de 1989 , relativa a delimitación y reparación de camino, habiendo comparecido en este proceso la representación letrada del Sr. Alfredo , y no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Gijón, que había sido emplazado en debida forma.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 8 de junio de 1988 el Ayuntamiento de Gijón notificó a don Alfredo , propietario de la finca « DIRECCION000 », sita en la barriada de La Iglesia (Sotiello), parroquia de Cenero, resolución de la Alcaldía de 13 de abril de 1988 realizado atendiendo la petición de la Asociación de vecinos de la Abadía de Cenero «Los Dieciséis».

En el mismo se acordaba la delimitación y reparación del camino del cementerio y apertura del mismo por medios municipales y se le instaba a facilitar la apertura del camino de la parte correspondiente a su finca.

Segundo

Contra dicho acuerdo don Alfredo interpuso en 4 de julio de 1988 recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Gijón que fue desestimado expresamente por acuerdo de la Alcaldía de 2 de noviembre de 1988.

Tercero

A su vez, contra dicha desestimación don Alfredo interpuso en 16 de enero de 1989 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Oviedo.

Tramitado dicho recurso en debida forma por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó Sentencia en 6 de noviembre de 1989 por la que se estimaba el recurso interpuesto, declarando nulos por contrarios a Derecho los acuerdos recurridos.

Cuarto

Contra dicha Sentencia se interpusieron en 7 y 8 de noviembre de 1989 por don Alfredo y porel Ayuntamiento de Gijón, respectivamente, recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, compareciendo ante la Sala el citado Sr. Alfredo y no compareciendo el Ayuntamiento de Gijón, que había sido emplazado en debida forma.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 27 de mayo de 1992 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación en este recurso una Sentencia del Tribunal de instancia que declara nulo de pleno derecho un acto administrativo por haber sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, aplicando por tanto el art. 47 de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Se trata en el caso de autos de un acto del Ayuntamiento que ordenaba al propietario de una finca que facilitase la apertura de un camino a través de ella, fundándose en que por dicha finca había transcurrido con anterioridad el camino que conducía desde el casco urbano al cementerio de la localidad, si bien la anulación se declara porque el acto había sido dictado por el Alcalde y no por el Ayuntamiento en Pleno, a quien corresponde la competencia.

La pretensión procesal que se mantiene en este recurso por el apelante es la de revocación de la Sentencia, no tanto por su fallo, que se estima ajustado a Derecho, cuanto por la declaración que se contiene en los fundamentos jurídicos en el sentido de que el camino transcurría por la finca hacia el cementerio antes de que dicha finca hubiera sido adquirida por el actual propietario. Este último entiende dicha declaración lesiva para sus intereses, por cuanto deja abierta la posible consideración en el futuro del camino como de dominio público, que podría ser recuperado por el Ayuntamiento mediante un acto dictado por el órgano competente.

Por tanto, las cuestiones a estudiar en Derecho en el presente proceso se refieren al carácter de dominio público del camino y a la adecuación del fallo de la Sentencia apelada al ordenamiento jurídico vigente.

Segundo

En cuanto al carácter de dominio público del camino la cuestión revierte a los resultados de las pruebas practicadas en apelación por no haber sido admitidas por el Tribunal de instancia o haber sido admitidas pero no practicadas.

Pues bien, resulta suficientemente acreditado en autos que, contra la argumentación del Ayuntamiento, el acuse de recibo de la notificación practicada en su día al propietario no estaba firmada por éste, sino que la firma que figura al pie de la misma era precisamente de un Concejal del Ayuntamiento. En consecuencia, cuando el particular interpuso el recurso lo hizo en debido tiempo y forma porque no puede entenderse que se hubiera practicado la notificación del modo adecuado al ordenamiento jurídico.

Pero no es el decisivo el dato anterior, sino sobre todo los hechos que se desprenden de la prueba documental y pericial practicada. Pues ésta demuestra sobradamente que nunca existió un camino de dominio público que atravesara la finca del apelante conduciendo al cementerio con las características que afirma el Ayuntamiento. Sólo existió un camino peatonal en uno de los linderos de la finca de sentido y dirección diferentes de los que el Ayuntamiento alega y de características muy distintas.

Tercero

No obstante, a pesar de los hechos acreditados en la prueba, ello no puede llevar a esta Sala a la revocación de la Sentencia apelada, por cuanto su fallo, que es el que debe combatirse procesalmente en la apelación, es ajustado a Derecho. Pues, en efecto, la legislación de Régimen Local vigente exige que en los casos como el de autos el acto de recuperación del camino, que desde luego debe ser debidamente fundado, sea dictado por el Pleno y no por el Alcalde.

En consecuencia, a pesar de los resultados de la prueba practicada en autos, que son inequívocos, no procede la revocación de la Sentencia apelada.

Cuarto

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación y que confirmamos la Sentencia apelada por cuanto su fallo es ajustado a Derecho; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR